REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2005-000233


PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA GOMEZ GUERRERO Y ALBORADA BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 2.806.384 y 4.309.146, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ACACIO TERAN y JOSE VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.300 y 58.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el número 75, Tomo 21- A- Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIO TULIO ALTUVE RUBIO, MARIA DEL PILAR PUENTE y MARIA ISABEL ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.941, 36.453 y 58.975, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 6 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 13 de octubre de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que sus representadas CARMEN ALICIA GOMEZ GUERRERO Y ALBORADA BOLIVAR, comenzaron a prestar servicios personales para la demandada en fecha 1 de julio de 1981 y 15 de octubre de 1979, desempeñando como último cargo el de Personal Supervisor 3 y Bioanalista Inmunólogo y teniendo una remuneración básica mensual de 1.286.289 y 857.903 bolívares, hasta el 28 de febrero de 2003
2. Que se le adeuda a sus representadas la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales canceladas el 30 de junio de 1998, ya que el salario integral considerado para dichas liquidaciones fue errado al considerar incorrectamente la alícuota de utilidades y la del bono vacacional.-
3. Que se le adeuda el veinte por ciento (20%) por concepto de diferencia de sueldo que no fue considerado desde su aprobación, es decir, desde el mes de Octubre de 1999 hasta Febrero de 2003.-
4. Que se les adeuda igualmente una diferencia en la liquidación de prestaciones sociales, al no considerar el aumento de sueldo del año 2001 al momento de la liquidación.-
5. Que como consecuencia de los conceptos no pagados y por cuanto sus representadas se hicieron acreedoras del beneficio de jubilación previsto en el artículo 6 anexo D, que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, dicha diferencia de pensión de jubilación corresponde al periodo 1-3-2003 hasta el 31-1-2005 y los intereses generados por los montos no pagados.-
6. Que en virtud que las cantidades dejadas de pagar tienen incidencias salariales a sus representadas se le debe ajustar el monto de la pensión de jubilación en un veinte por ciento.-
7. Que como consecuencia del 20 por ciento de salario no pagado desde noviembre de 2001 hasta enero de 2005, se le adeuda a sus representadas el diez por ciento del monto correspondiente a los aportes que la empresa ha debido hacer si se le hubiese cancelado oportunamente el aumento mencionado, por tal razón se le adeuda los aportes patronales a la caja de ahorros por 39 meses.-
8. Los intereses de mora.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la presente demanda el apoderado judicial de la demandada, señaló:
1. Alegaron la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,
2. A todo evento aceptaron la existencia de la relación laboral, la fecha de finalización y el último salario devengado.-
3. Aceptaron lo establecido en las cláusulas 20, 21, 28 y 60 del contrato colectivo relativo al aumento salarial, participación de los beneficios y la oportunidad de pago de las indemnizaciones.
4. Aceptaron que las demandantes aceptaron migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 1998.-
5. Rechazan que se les adeude a las actoras monto alguno de los señalados por las mismas en el libelo.-
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas y valoradas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a las documentales cursantes a los folios 98 al 104 del expediente, se les concede a las misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los pagos recibidos por las actoras y que le fue concedido por la empresa a las mismas el beneficio de jubilación.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 105 al 112, identificada con la letra G, de la cual se solicitó su exhibición este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud que emanan de la misma parte promovente de la prueba y no le confiere la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por emanar igualmente de la misma parte promovente de la prueba y así se decide.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 113 al 120 del expediente corren insertas documentales a las cuales este Tribunal por cuanto el derecho no tiene que ser probado, no tiene materia sobre la cual efectuar valoración alguna y así se decide.-
En relación a la prueba de informes la misma fue desistida al momento de la celebración de la audiencia de juicio por cuanto no constaba a los autos su resulta.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En lo que respecta a los folios 61 al 83, del expediente este Tribunal les concede valor probatorio en virtud del principio de comunidad de la prueba, por cuanto fueron debidamente valoradas con las pruebas promovidas por la parte actora.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 84 al 93 del expediente este Tribunal, no tiene materia sobre la cual efectuar valoración alguna en virtud que se trata de sentencias no vinculantes y así se decide.-
En relación a la prueba de informes la misma fue desistida al momento de la celebración de la audiencia de juicio por cuanto no constaba a los autos su resulta.-
En cuanto a la declaración de parte, por ser un punto de mero derecho lo discutido en la presente causa, no se realizó.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto a lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Oídos los alegatos de las partes en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y analizado el acervo probatorio cursante a los autos, esta Juzgadora debe pronunciarse como punto previo, con respecto al alegato de la parte demandada sobre la prescripción de la acción.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice, no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen, las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también, dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos Juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del Trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa, siempre que en el último de los casos, sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

Por lo que, no constando a los autos prueba alguna tendiente a demostrar que las actoras interrumpieran la misma, en virtud de ello, en ambos casos la relación laboral concluyo en fecha 28-02-2003, atendiendo a la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de introducción de la demanda 28-01-2005, la misma excedió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que la acción en ambos casos se encuentra evidentemente prescrita, debiendo forzosamente esta Juzgadora declarar la prescripción alegada sobre los siguientes conceptos: en cuanto a la diferencia en la liquidación de la prestaciones sociales canceladas el 30-06-98, a la diferencia de sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003, a la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales entregada el 10-04-2003 para la primera y el 24-03-2003 para la segunda, y así se decide.

Ahora bien, referente al resto de los conceptos reclamados, en ambos casos, no procede la prescripción opuesta por la parte demandada, en virtud de que en materia de pensiones de jubilación las mismas prescriben a los 3 años, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere el derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C. C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L. O. T). Analicemos de seguidas estas posiciones:…Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (…).
Establecido lo anterior pasamos a determinar la procedencia o no del resto de los conceptos reclamados:

En cuanto a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación, al igual que en otros casos que convierte este reclamo en un hecho notorio judicial, en el asunto AP21-L-2004-004000, corre inserta comunicación, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, confiriéndole pleno valor probatorio, en la que quedo demostrado que les habían otorgado un 20% de aumento sobre el sueldo tabulador originado por el aumento del 20% previsto en el artículo 6, anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y posteriormente ordenó la empresa “extraer” este 20% de la evaluación de desempeño, considerando quien aquí sentencia, que esta extracción se realizó en desmejora de las trabajadoras sobre derechos ya adquiridos, por lo que se considera procedente el pago de la diferencia del 20% en la pensión de jubilación desde el 01-03-2003 hasta el 31-01-2005, para ambas trabajadoras, y así se decide.

Referente al ajuste de la pensión de jubilación, por lo explicado anteriormente se considera procedente a partir del 01-02-2005 para ambos casos, y así se decide.

Con respecto a los aportes patronales no efectuados a la Caja de Ahorros, acordado como fue el aumento del 20% sobre la pensión de jubilación, le corresponde la diferencia del aporte patronal del 10% sobre ese 20% faltante, desde marzo 2003 hasta enero 2005, debiendo ajustar dicho aporte a la pensión de jubilación acordada en la presente decisión, y así se decide.
De igual forma se acuerdan los intereses de mora sobre los conceptos considerados procedentes.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta el dispositivo del fallo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la prescripción opuesta por la demandada con respecto a los conceptos de: en cuanto a la diferencia en la liquidación de la prestaciones sociales canceladas el 30-06-98, a la diferencia de sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003, a la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales entregada el 10-04-2003 para CARMEN ALICIA GOMEZ y el 24-03-2003 para ALBORADA BOLIVAR.-
SEGUNDO: Sin lugar la prescripción opuesta por la demandada con respecto a la diferencia de la pensión de jubilación correspondiente al período 01-03-2003 hasta el 31-01-2005, originada por el aumento del 20% previsto en el artículo 6, anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; el ajuste del monto de la pensión de jubilación sumándole a la pensión otorgada el aumento del 20% no otorgado en su oportunidad; a los aportes patronales no efectuados a la Caja de Ahorros.-
TERCERO: Se declara Parcialmente Con lugar: la demanda incoada por las ciudadanas CARMEN ALICIA GOMEZ GUERRERO y ALBORADA BOLIVAR contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO (CADAFE), ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagarle a las ciudadanas CARMEN ALICIA GOMEZ GUERRERO y ALBORADA BOLIVAR los conceptos correspondientes a la diferencia de la pensión de jubilación correspondiente al período 01-03-2003 hasta el 31-01-2005, originada por el aumento del 20% previsto en el artículo 6, anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el ajuste del monto de la pensión de jubilación sumándole a la pensión otorgada el aumento del 20% a partir del 01-02-2005 y los aportes patronales no efectuados a la Caja de Ahorros, por la diferencia del aporte patronal del 10% sobre ese 20% de aumento desde marzo 2003 hasta enero 2005.-
CUARTO: Que en lo que respecta a la diferencia de la pensión de jubilación correspondiente al período 01-03-2003 hasta el 31-01-2005, se cuantificaran por experticia complementaria, la cual se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el experto tomara en cuenta el monto que por pensión de jubilación recibe cada una de las actoras, ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ y ALBORADA BOLIVAR, a razón de bolívares 1.273.402,00 la primera y 832.904,00 bolívares la segunda, monto estos a los cuales debe sumársele el veinte por ciento de aumento, siendo el período a calcular por el experto el comprendido entre el 01-03-2003 hasta el 31-01-2005 ambos inclusive.- 3.- El experto también calculará los intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde las respectivas fechas de otorgamiento del beneficio de jubilación hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión, desde las citadas fechas hasta la fecha de ejecución. 4.-También corresponde a las actoras la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 03 de febrero de 2005 y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. 5.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, ya que ninguna de las partes se encuentra totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ ROJAS

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de despacho de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”