REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de 2006
ASUNTO: AP21-L-2005-002596
PARTE ACTORA: ANIBAL SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.757.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.659.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE, Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 8 de enero de 1970.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA ANGELICA HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.240.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 13 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Al interponer la presente demanda, el apoderado judicial de la parte actora señaló:
1. Que su representada prestó servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en condición de vigilante, desde el 26 de febrero de 1987 hasta el 19 de marzo de 2002, fecha en la cual renunció.-
2. Que devengaba un salario mensual , mas bono alimentario, prima de transporte, prima de antigüedad, subsidio comedor, bono nocturno y bono de fin de año.-
3. Que la relación de trabajo estaba regulada por contrataciones colectivas firmadas cada año.-
4. Que en virtud que se le redujo el bono nocturno , bono alimenticio, se le negó el pago de la prima estimulo al trabajo, se consideró despedido indirectamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 , literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.-
5. Que en virtud del despido indirecto del cual fue objeto se le debe pagar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad desde junio 1997 al 19-3-2002, la suma de 6.013.205,00 bolívares.-
Prestación de antigüedad adicional, la suma de 197.766,00 bolívares.-
Indemnización de antigüedad artículo 125 LOT: la suma de 4.165.650 bolívares.-
Indemnización de antigüedad artículo 666 A, ejusdem: la suma de 2.016.300 bolívares.-
Compensación pro transferencia artículo 666-B ejusdem: la suma de 1.841.670 bolívares.-
Bonificación por estimulo: las sumas de 214.600, 784.415 t 3.432.800 bolívares.-
Bonificación Única: la suma de 800.000 bolívares.-.
Salarios: La suma de 1.351.665 bolívares.-
Ticket alimentario.-
Incremento del 10 por ciento sobre el salario desde mayo de 2001
Por último solicita sea condenada la demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a la celebración de la audiencia preliminar sin embargo se tiene como contradicha la demanda en virtud de las prerrogativas del Estado.-
Ahora bien, en los alegatos durante el desarrollo de la audiencia de juicio, manifestó que no se había agotado previo a este proceso la vía administrativa y de acuerdo a los artículo 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Instituto goza de las prerrogativas del estado, por esta razón solicita la reposición de la causa a la estado de admisión, alegó la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de 3 años desde la terminación de la relación de trabajo y que no consta en autos la interrupción de la prescripción.-
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los folios 24 al 58 del expediente corren insertas copia del Contrato Colectivo el cual al ser conocido por el juez se le atribuye valor probatorio, y se tiene como cierto el contenido de los mismos; y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba documental cursante al folio 59 y 60 del expediente este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.-
A los folios 61 al 65 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual oponérsele.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.-
Se realizó la declaración de partes, en la cual el trabajador manifestó haber recibido la liquidación 3 meses después de la renuncia y haberlas cobrado, por su parte el apoderado judicial de la demandada, manifestó que no tuvo conocimiento de algún reclamo por parte del actor.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, quien decide lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El instituto autónomo demandado goza de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional, por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, decidido lo anterior paso a pronunciarme con respecto al cumplimiento o no del procedimiento previo, en este sentido los artículos 8, 63 y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría a General de la República, establecen: Que las normas de este Decreto son de orden público, que los privilegios y prerrogativas son irrenunciables y que quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República, deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto, para exponer sus reclamaciones o pretensiones.-
En tal sentido, si bien corre inserto al expediente comunicación emitida por el actor y dirigida al Director de Recursos Humanos del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) sin acuse de recibo por parte de la demandada, y anexada una guía de envió de MRW, donde ambas documentales no coinciden en las fechas, ello no cumple con lo establecido en la parte final del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala: ”…De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…”, y así se decide.- En consecuencia, el antejuicio administrativo señalado, constituye un requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para las partes y el funcionario judicial.
No constando en autos, que el accionante haya dado cumplimiento a esa gestión administrativa previa, no debió el Juzgador sustanciación, mediación y ejecución darle curso a esa acción, tal como expresamente lo señalaba el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo tenor, el funcionario judicial debe declarar inadmisible la acción sino se hubiere acreditado el cumplimiento de las formalidades del señalado procedimiento administrativo previo. En tal virtud, debe este Juzgador declarar inadmisible esta acción y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dicta el dispositivo del fallo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la acción que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ANIBAL SERRANO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
ARIANNA GOMEZ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
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