REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2004-0003370


PARTE ACTORA: JOHN COLON YEMIÑANI venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.559.400.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAFAEL MEDINA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.710.-

PARTE DEMANDADA: AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION (AMHA DE VENEZUELA) sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil IV del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el N° 7, Tomo 8, folios 456 al 460.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO GUERRERO, SILVANA ADAMO VALLENILLA, GRETTY LAFEE FERNANDEZ y JOSE ANGEL SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.550, 41.287 , 81.287 y 59.517, respectivamente.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 5 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 16 de octubre de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que el ciudadano JOHN COLON YEMIÑANI, ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 17-9-2002, para la demandada.-
2. Que su labor consistía en vender convenios de afiliación a los servicios de atención para automotores, fianzas por daños a terceros, responsabilidad civil de vehículo, convenio de asistencia legal y defensa penal, así como servicios tales como salud, funerarios, vivienda y otros, siendo estás actividades lo más parecido a la venta de pólizas de seguros.-
3. Que para facilitar todas sus actividades la empresa le asignó un código como vendedor el cual fue el número 19400, así cada vez que se tramitare un pago, una renovación o una indemnización su código aparecía en la documentación respectiva.-
4. Que en contraprestación la empresa le cancelaba un porcentaje del quince por ciento por concepto de comisión sobre el monto del convenio que se firmare y cobrare, y loe pagos los realizaba con cheques semanalmente a su nombre.-
5. Que en fecha 1-4-2004, cuando se disponía a efectuar varias renovaciones de convenios descubrió que la empresa le había retirado su código asignado.-
6. Que como consecuencia de ello se le adeuda a su representado los siguientes conceptos y cantidades:
 Preaviso: la suma de 2.774.653,25 bolívares.-
 Antigüedad: la suma de 8.855.776,90 bolívares.-
 Indemnización por despido injustificado: la suma de 2.774.653,25 bolívares.-
 Vacaciones, la suma de 2.080.989,90 bolívares.-
 Bono Vacacional: la suma de 739.907,52 bolívares.-
 Bonificación de Fin de año: la suma de 2.080.989,90 bolívares.-
 Intereses sobre prestaciones: la suma de 1.387.326,60 bolívares.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, señaló:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor hubiere laborado desde el 17 de septiembre de 2002, para su representada, toda vez que el mencionado ciudadano con quien realmente sostuvo relación laboral fue con la empresa Centro Taxis C.A..-
2. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor desempeñara labor alguna para su representada y mucho menos que consistiera en lo por ella señalada, ya que la parte actora con quien tuvo una relación laboral fue con la empresa Centro Taxis C.A.-
3. Negaron, rechazaron y contradijeron la labor desempeñada por el actor.-
4. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada le efectuara pago alguno al actor como contraprestación por concepto de comisión, ya que el mismo jamás prestó servicio para su conferente.-
5. Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude al actor monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 8 al 230 del cuaderno de recaudos 1; 2 al 269 del cuaderno de recaudos 2 y 2 al 289 del cuaderno de recaudos 3, corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo de la declaración testifical rendida por el ciudadano Ricardo González, a la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, se desprende que efectivamente le fue cancelado al actor las cantidades contenidas en las instrumentales impugnadas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 11 al 102 del cuaderno de recaudos 4, las misma fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora ya que no emanan de su representado en consecuencia no se les concede a los mismos valor probatorio alguno.-
En cuanto a la declaración testifical de los ciudadanos RICARDO GONZALEZ, MIKI MARRERO e IVONNE RAMIREZ, este Tribunal les confiere valor probatorio por merecerle fe a esta sentenciadora.-

DE LA DECLARACION DE PARTE:

La juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo tanto la parte actora como la demandada a responder a las preguntas realizadas por la juez.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el análisis del acervo probatorio, atendiendo al principio de la unidad de la prueba, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo:

“… Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial” (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria” (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Del análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas cursantes en autos, quedo determinado que la parte actora prestaba servicios para la demandada, y aunque fueron impugnadas y desconocidas las documentales traídas a los autos por la parte actora, de los testigos promovidos por la parte demandada, así como en la declaración de parte, fue reconocida la prestación del servicio, la emisión de los cheques y los pagos realizados a nombre del actor. Ahora bien, atendiendo a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual opera a favor del trabajador, se pudo comprobar que hubo prestación de servicio, aunque la parte demandada manifestó que la misma se ejecutó por cuenta de un tercero, este no fue traído ni como testigo, ni para ratificar las documentales a nombre de centro taxi y/o Fernando Salazar, por lo que, esta Juzgadora de las declaraciones desarrolladas durante la audiencia de juicio, pudo establecer que el demandante realizó una labor por cuenta de la empresa, que la empresa le creó un código donde era reportado todos los contratos que el actor llevaba, que éste prestaba un servicio de atención continuo para los socios, lo cual lo hacia directamente el y no el tercero que supuestamente se menciono, aunado al hecho que la emisión de los cheques, tal y como fue reconocido se hacia directamente a nombre del actor, es decir, tanto el código como los cheques y todo aquello que conllevara al pago de la comisión por haber captado un nuevo socio y haber conseguido el contrato, fue realizado a nombre del actor, que estos contratos se hacían bajo las estipulaciones dadas por la empresa con la papelería de la empresa, y que el actor representaba no solo al sr. Fernando Salazar o centro taxi, sino a todo aquel que hubiere firmado el contrato en el cual el fuera su asesor, por lo que esta situación convierte la relación en una bajo dependencia y de forma remunerada, en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual acoge este Tribunal plenamente, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la existencia de la relación laboral en la presente acción, y así se decide.


Ahora bien decidido como ha sido por esta Juzgadora la existencia de la relación laboral, debe tenerse en consecuencia como exacto el salario alegado por el actor como devengado, esto es, la suma de 2.774.653,25 bolívares mensuales.-
Asimismo deben declararse procedente el pago de los conceptos de 30 días de Preaviso; 90 días por indemnización de Antigüedad; 30 días por concepto de Indemnización por despido injustificado; 22,5 días por concepto de vacaciones, 7 días por concepto de bono vacacional y 22,5 días por concepto de bonificación de fin de año; los cuales deberán ser calculados tomando como base al salario básico mensual de 2.774.653,25 bolívares.-
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria para cada demandante.
Los montos a cancelar por los conceptos antes señalados se realizaran mediante experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que el período a calcular por el experto es el comprendido desde el 17-09-2002, hasta el 1-04-04, ambos inclusive, tomando en consideración los siguientes elementos como parte del salario integral del actor: a) Salario Básico b) Alícuota de la Bonificación de fin de año determinado en base al salario normal devengado c) Alícuota del Bono Vacacional determinado con el salario normal devengado al momento de su determinación.-
La indexación de la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el numeral anterior, se realizará desde la fecha de admisión de la demanda (4-10-2004) hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose por esta última la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente.
Los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán calcularse desde la fecha de terminación la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JOHN COLON YEMEÑANI contra AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA (A.M.H.A. DE VENEZUELA) SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelarle a la parte actora los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y los intereses sobre prestaciones.- Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también al pago de la indexación monetaria.- En cuanto a la cuantificación de los conceptos a cancelar se realizara en la motiva del presente fallo y se dictaran igualmente los parámetros para la designación del experto y la base mediante la cual el experto designado deberá realizar la experticia en cuestión.-Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente causa.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés días (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ