REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Octubre de 2006
ASUNTO: AP21-S-2004-001111

PARTE ACTORA: HENRY FARIAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.964.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX GUSTAVO GARCIA YANEZ, ALFREDO JESÚS MARTINEZ MARTINEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, ALEXANDRA GUERRA Y CARMEN CECILIA ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.298,30.314, 36.193, 97.132 y 17.903, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, inscrita por ante EL Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del distrito federal y estado miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 51, Tomo 462-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Elías Ledesma, Alfredo Rodríguez Infante y otros, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 26.230 y 24.219, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-



ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.-
En fecha 9 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 17 de Octubre de 2006, declarándose sin lugar la inconformidad manifestada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que en fecha 22 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de jefe de ventas, realizando las labores inherentes al mismo en el horario de trabajo de 06:00 AM a 4:00 PM, devengando un salario mensual de 1.114.000,00 bolívares.-
2. Que en fecha 7 de octubre de 2004, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna.-
3. Por tal motivo solicita sea calificado como injustificado su despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.-
Ahora bien, a tenor de lo establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-10-2005, N° 3284, con ponencia del magistrado Luís Velázquez Alvaray, la cual sentó lo siguiente:

“Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.” (Negrillas marcadas por el tribunal).

Corresponde a esta Juzgadora conocer la presente causa, donde vista la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, se debe establecer lo siguiente:
Atendiendo a que el inicio de la presente causa fue un procedimiento de estabilidad laboral y pago de salarios caídos, y que en virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, se cambió la naturaleza jurídica del presente procedimiento, le corresponde a la parte demandada entonces la carga de la prueba, en cuanto a los conceptos por ellos consignados en su escrito de persistencia.

Ahora bien, la parte demandada al persistir en el despido en fecha 8 de marzo de 2005, a los fines de dar por concluido el procedimiento judicial instaurado en contra de su representada y con el objeto de precaver mayores litigios en torno al despido del trabajador precaviendo incidencias y costos judiciales, procedió a liquidar y pagar con inclusión de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, los créditos laborales a nombre del trabajador.-
En este sentido, la parte demandante manifestó su inconformidad con el monto consignado, por cuanto ningún momento la demandada persistió expresamente en el despido injustificado, por el contrario insiste en que la fecha del despido se hizo con fundamento al artículo 102 de la LOT; que los salarios no fueron consignados satisfactoriamente y no se señala como se determinaron los montos consignados.-
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:
Pruebas de la parte actora:

A los folios 95 al 98 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual oponérsele.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 135 al 164 del expediente corre inserta convención colectiva entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores y Bebidas Gaseosas y Afines.-
En cuanto a la prueba de exhibición la parte demandada exhibió la correspondiente a la planilla 14-02, concediéndosele en consecuencia pleno valor probatorio.-
En relación a la prueba de informes al Banco Provincial, las cuales corren insertas a los folios 18 al 88 de la segunda pieza del expediente, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de la misma se evidencia los pagos de nómina realizados en la cuenta del actor por orden de la empresa Panamco de Venezuela.-
En cuanto a la prueba de experticia contable y a la prueba de informes al IVSS, la parte promovente de la prueba desistió de la misma.-

Pruebas de la parte demandada:

Al folio 109 del expediente corre inserta documental a la cual ni se le concede valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna a la cual oponérsele.-
En cuanto a la documental cursante al folio 110 y 118 del expediente corre inserta documental a la cual no se le concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de las pruebas.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 111 al 115 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia la participación de despido presentado por la demandada ante la sede de este circuito judicial.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 119 y 120 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el registro de asegurado y la participación de retiro del trabajador.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 165 al 214 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual oponérseles.-
A los folios 215 al 216 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la autorización realizada por el actor a la empresa demandada a los fines de la constitución del Fideicomiso Individual.-
A los folios 208 al 240, del expediente corren insertas documentales a las cuales, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los presupuestos y anticipos de prestaciones solicitados y cancelados a la parte actora.-
En cuanto a la prueba de informes al Banco Provincial, la misma ya fue debidamente valorada junto con las pruebas de la parte actora.-
En cuanto a los folios 290 al 294 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia los pagos que por recibo de utilidades, y liquidación de vacaciones recibidas por el actor.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 295 al 297 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 298 al 360 del expediente corren insertas documentales que por tratarse de normas de derecho son conocidas por el juez.-
Asimismo se realizó la demacración de parte.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de las partes desarrollados durante la Audiencia de Juicio y evacuado como fue el acervo probatorio, esta Juzgadora pasa a decidir lo siguiente:
En este sentido, cabe destacar que el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.(Omisis).”
Es así, que de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral. Así las cosas, analizado lo anterior, de acuerdo a la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, se debe entender que el despido fue injustificado, por tanto no existe tal error en el motivo del despido; y así se decide.
En segundo lugar, plantea una insuficiencia en los salarios caídos, de la revisión de las actas procesales se evidenció que el salario del trabajador era variable, es decir, una porción fija y otra variable, ésta ultima se obtiene de las comisiones generadas por las ventas realizadas mientras estuvo activo, es decir ejerciendo la labor.
Entonces, pasamos a analizar la naturaleza jurídica de los salarios caídos, que no es otra que la sanción impuesta al patrono por un despido sin causa legal que lo justifique, y ésta sanción consiste en el pago de los salarios que hubiese generado el trabajador durante el procedimiento, pero como estamos en presencia de un trabajador con salario variable, y en virtud que el trabajador no realizo ninguna venta en este período que generara comisión alguna, para la indemnización de estos salarios caídos debe tomarse en cuenta solo la porción fija del salario, y atendiendo a la jurisprudencia reiterada, estos deben calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia en el despido por parte del patrono. Ahora bien, este Juzgado procedió a determinar la cantidad de días que corresponden por salario caídos, correspondiéndole 111 días, de la revisión de los pagos consignados y la fecha de la persistencia, se evidencia que este concepto fue bien estimado, ya que se pagó la misma cantidad de días por el salario que se considera procedente para este concepto, por lo tanto no hay diferencia alguna adeudada por este motivo, y así se decide.
En tercer lugar, con respecto a la insuficiencia de Derechos Laborales, este Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva a la liquidación presentada por la demandada, concluyendo que la misma se encuentra ajustada a derecho, que la prestación de antigüedad se realizó tomando en cuenta las comisiones generadas, bonos percibidos y las diferencias de los domingos y feriados, y que se utilizo para su cálculo el salario integral, estableciendo que los conceptos que conforman las prestaciones sociales fueron debidamente calculados, y que no hay diferencia a favor del trabajador por estos conceptos, e inclusive la estimación se realizó con 23 días de más, en consecuencia, considera quien aquí decide, que no es procedente la inconformidad planteada, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la INCONFORMIDAD alegada por el ciudadano HENRY FARIAS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ambos suficientemente identificados en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente asunto.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ ROJAS


LA SECRETARIA


CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de despacho de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


CLAUDIA YANEZ