REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AP21-L-2004-0004622.-


PARTE ACTORA: EDGAR JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 4.236.817.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA RINCON ALBORNOZ, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, NORIS MARINA GARCIA, GEIMY BRITO, EMILIA SUAREZ, EDGA BEATRIZ OCHOA, JENNY ELIZABETH RAMIREZ, PABLO ARISTIMUÑO, LISBETH BORREGO CASTILLO, ADA BENITEZ, MARBYS RAMOS, CARMEN CARDOZA, MARIA E. CONTRERAS, YANIRA MOH, ANA MARÍNA DÍAZ, SORAIMA SOLORZANO, ANASTACIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO, LUIS GUILLERMO JASPE y GREYSI CORONIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.393, 52.250, 45.893, 86.733, 92.989, 97.705, 86.993, 91.678, 87.526, 59.143, 92.732, 68.435, 31.381, 28.963, 43.610, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 111.839 y 118.524 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por Ley de Creación del Municipio Chacao, de fecha 11-12-1991, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda número extraordinario de fecha 17-01-1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA GONZALEZ, ANA ACOSTA, ALEJANDRO MANRIQUE, RAFAEL PEREZ, MARIA ARAUJO, ALEJANDRA MARQUEZ, JOSE LUIS DURAN, MARIA RODRIGUEZ, MARIA GABRIELA MEDINA, RAFAEL DE LEON, MARIA ZUBILLAGA, DORELIZ LEON, EMMA AMUNDARAIN, MARTHA BELLAS, CARMEN VETANCOURT, MIMI LA MORGIA, YOHANA RUEDA, ERIC ONDARROA y PEDRO SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.985, 76.860, 91.282, 93.999, 49.057, 70.806, 91.424, 66.632, 105.937, 111.431, 93.581, 74.800, 72.044, 59.418, 107.220, 106.660, 110.022, 113.014 y 113.013 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-




ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 18 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1. Que en fecha 17 de mayo de 2.002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como personal de mantenimiento en el Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual desempeño por un lapso de 1 año, 8 meses y 14 días, hasta el 1 de febrero de 2004, fecha de la terminación de la relación trabajo, por despido sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Que su representado realizó diligencias ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 371-04.-
3. Que la accionada insistió en que existe un cheque por el pago de sus vacaciones y otro por concepto de su salario correspondiente en el mes de enero, pero no señala el pago por prestaciones sociales y otros conceptos, siendo citado el Municipio Chacao del Estado Miranda, para un acto conciliatorio a la cual no acudió, y visto que desde el despido de su representado hasta la presente fecha no se ha procedido a cancelar las prestaciones sociales, demandamos los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad 105 días por Bs. 909.265,47.-
• 45 días de salario, correspondiente a los meses de mayo de 2002 a mayo de 2003.-
• 60 días de salario, correspondiente a los meses de junio de 2003 a febrero de 2004.-
• Vacaciones fraccionadas por Bs. 98.746,02, Bono Vacacional por Bs. 49.373,01 y utilidades fraccionadas por Bs. 11.571,80.-
• Indemnización por Despido Injustificado 60 días por Bs. 590.932,80.-
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días por Bs. 443.199,60.-
• Cesta Ticket por Bs. 2.103.088,60.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Aunque la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se hizo presente en la audiencia de juicio y de sus alegatos como del escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en la audiencia preliminar, como punto previo al desarrollo de la referida audiencia, realizaron las siguientes consideraciones:
a) Que en virtud que el fin primordial de la audiencia preliminar es la conciliación, y visto que la demandada es un ente público municipal, los abogados dejaron sentado que no pueden convenir, transigir ni comprometer en árbitros, sin que expresamente el Consejo Municipal autorice al Alcalde previa opinión del Síndico Procurador Municipal.-
b) Que la notificación efectuada tanto al Alcalde del Municipio Chacao como al Sindico Procurador Municipal, ha superado con creces el tiempo estipulado de un (01) año, para intentar la demanda, según el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción se encuentra prescrita.-
c) Que el hoy accionante recibió su pago de prestaciones sociales en fecha 19-05-2004 y la notificación de la demandada fue el 20-07-2005, por lo que transcurrieron 1 año, 2 meses y 1 día.-

-III-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) A los folios 45 al 62 del expediente, marcado B, corren insertas copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° 884-04, llevado por la Inspectoría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el expediente administrativo con la reclamación del cobro de prestaciones sociales, signado con el N° 884-04, llevado por la Inspectoría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas.-
b) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 63 al 64 del expediente, marcado C, este Tribunal les confiere a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia el contrato de trabajo suscrito por las partes.-
c) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 65 al 69 del expediente, marcado D, este Tribunal les confiere a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se evidencian recibos de pago realizados por la Alcaldía al demandante.-
d) En cuanto a la documental cursante al folio 70 del expediente, marcado E, este Tribunal les confiere a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la orden de apertura de cuenta para el demandante, realizada por la Directora de Personal de la Alcaldía de Chacao.-


DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó las siguientes pruebas:
a) Al folio 39 del expediente, marcado B, corre inserta copias certificada de planilla de Liquidación, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia liquidación de prestaciones firmada por el trabajador, que incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, correspondiente al año 2004.-
b) Al folio 40 del expediente, marcado C, corre inserta copias certificada de planilla de Liquidación, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia liquidación de prestaciones firmada por el trabajador, que incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2003.-
c) Al folio 41 del expediente, marcado D, corre inserta copias simple de planilla de recibo de pago, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el pago de la quincena N° 20, de fecha 27-10-2005 y bonificación de fin de año.-

Asimismo, no se realizó la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un punto de mero derecho.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.
Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada como punto previo, opone la Prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en la cual el actor recibió su pago por concepto de prestaciones sociales, esto es 19 de mayo de 2004 y la fecha en que se realizó la notificación de su representada, 20 de julio de 2005, transcurrió un año, 2 meses y un día, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.
La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de una año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado del Juzgado).
Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la república y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.
Esta Juzgadora debe necesariamente señalar que en Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, estableció:
“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios... ...Las disposiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios... ...No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Sent. C.S.J. S.C.C. de 27-6-91, Ajutel Vs. CANTV) (Ob. Cit.pág 554 ss.)”.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado por ambas partes que el trabajador recibio el pago de las prestaciones sociales en fecha 19 de mayo de 2004, lo cual es un hecho no controvertido. Ahora bien, la demanda es introducida por el actor en fecha 22 de Diciembre de 2004, y la notificación a la Alcaldía del Municipio Chacao, se efectuó en fecha 20 de julio de 2005, transcurrió un lapso de un (1) año y dos (02) meses y un (1) día, tiempo este que excede el lapso establecido en el Artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la presente demanda se encuentra prescrita en base a los mismos motivos expuestos supra al caso de autos; y Así se decide.-

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA ambas partes suficientemente identificadas.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Chacao de la presente decisión, con la presentación de la copia certificada.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veinticinco (25), días del mes de octubre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ

ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA