REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Octubre de 2006
ASUNTO: AP21-L-2005-000476.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.123.560.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 18.004.-
PARTE DEMANDADA: SEL FEX S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera bajo el N° 677, Tomo B-3, de fecha 3 de agosto de 1948.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ VILLARROEL LAREZ y JOSE LUIS CASTILLO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.320 y 49.025, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 20 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 6 de enero de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada.-
2. Que el cargo que desempeñaba era de operador manual, devengando un salario básico de 10.708 bolívares y un salario integral diario de 14.052,40 bolívares.-
3. Que la empresa al momento de despedirlo se negó a hacerle la participación pro escrito y se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales.-
4. Que en virtud de la finalización de la relación laboral se le adeudan a su representado las siguientes cantidades:
Preaviso: artículo 125, literal d, 60 días de salario, Bs. 642.480.-
Antigüedad 108: 144 días para un monto de 3.340.658,88 bolívares.-
Prestación de antigüedad adicional artículo 108 LOT: 3.376.472,20 bolívares.-
Vacaciones fraccionadas, la suma de 3.376.472,20 bolívares.-
Utilidades fraccionadas 749.461,32 bolívares.-
Intereses sobre prestaciones sociales.-
Antigüedad artículo 125 LOT, 150 días de salario integral, la suma de 2.107.860 bolívares.-
Pago por aplicación de la cláusula 10 del Contrato Colectiva del Trabajo, al suma de 856.640 bolívares, y los que sigan causándose por el incumplimiento de la empresa.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No dio contestación a la demanda.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documental cursante al folio 43 del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado por el mismo en fecha 6 de agosto de 2004.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 44 al 80 del expediente contentivas de copias simples de la convención colectiva este Tribunal las aprecia por tratarse de normas de derecho conocidas por los jueces, de las mismas se evidencia las cláusulas 54, 55 y 10 correspondientes a vacaciones, utilidades y liquidación de prestaciones.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 81 al 166 del expediente a las mismas se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el pago de los salarios al actor.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 170 al 187 del expediente, a las cuales no se les concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de las pruebas.-
En cuanto a la prueba de informes al Banco Provincial, se le concede a la misma pleno valor probatorio de la misma se evidencia los conceptos cancelados por la actora en la cuenta nómina del actor en dicho banco.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.-
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Por cuanto la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, ya que según la sentencia de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., establece que lo peticionado en la demanda es desvirtuable por prueba en contrario, debiendo verificar si la petición no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, debe tenerse por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisados como fueron los conceptos demandados debe declararse procedente en derecho todos los conceptos reclamados por la parte actora, y así se decide.
En consecuencia se declaran procedentes los conceptos reclamados por la parte actora, los cuales deberán ser calculados por el experto designado en base al salario básico devengado por el actor a razón de 10.708 bolívares, lo que hace un total mensual de salario básico de 321.240 bolívares y un salario integral a razón de Bs. 14.052,40, correspondientes a:
Al pago de Prestación de Antigüedad, para un tiempo de servicio de 7 años, 10 meses y 4 días, le corresponde un total de 475 días por antigüedad y 10 días adicionales, los cuales deberán ser calculados con el salario diario integral, debiendo tomar los salarios diarios indicados para cada año en el escrito libelar, el cual se deberá ser calculado mes por mes de acuerdo con lo contenido en el artículo 108 de la LOT, más los días adicionales, más los intereses sobre antigüedad, que serán calculados por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar.-
Utilidades fraccionadas, según la cláusula 55 de la Convención Colectiva, le corresponden 64 días por año, que al dividirlo entre 12 meses del año y multiplicar este resultado por 10 meses laborados, da la fracción corresponde a 53,30 días de salario diario normal por Bs. 10.708,00, para un total de Bs. 570.736,40.-
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, según la cláusula 54 de la Convención Colectiva, le corresponden 50 días por año, que al dividirlo entre 12 meses del año y multiplicar este resultado por 10 meses laborados, da la fracción corresponde a 41,60 días de salario diario normal por Bs. 10.708,00, para un total de Bs. 445.452,80.-
Indemnización por despido injustificado a razón de 150 días por el último salario diario integral de Bs. 14.052,40 para un total de Bs. 2.107.860,00.-
Indemnización sustitutiva del preaviso a razón de 60 días por el último salario diario integral de Bs. 14.052,40 para un total de Bs. 843.144,00.-
Asimismo, por cuanto de la revisión de la Convención Colectiva se evidencia que la cláusula N° 10, denominada Liquidación de Prestaciones, que en caso de la finalización del contrato por renuncia o despido, la empresa pagará al trabajador dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que se haga efectiva esa terminación, que si la empresa no efectuare el referido pago al término señalado, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario que pudiere corresponderle por días de retardo en el susodicho pago; en consecuencia, se condena al pago de la suma de 856.640 bolívares, por dicho concepto según lo solicitado en el escrito libelar, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO LEAL contra SEL FEX, C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de Prestación de antigüedad más los intereses, que serán estimados por un experto que designará el Juzgado que va a ejecutar; así mismo, se condena al pago de los conceptos de Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por despido injustificado a razón de 150 días e indemnización sustitutiva del preaviso a razón de 60 días, al pago de los días de salario, según lo estipula la cláusula 10 del Contrato Colectivo, cuya cuantificación será establecida en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 10 de noviembre de 2004 hasta la fecha de ejecución. CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda 02 de marzo de 2005, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
La Secretaria
CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
CLAUDIA YANEZ
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