REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO No.:AP21- L- 2006- 000048

PARTE ACTORA: FANNY P. DE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.795.327.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado MARIA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA INES CORREA y XIOMARY CASTILLO, Inpreabogado números: 16.938, 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525 Y 102.750, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Personal PREESCOLAR DON PABLO ACOSTA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 2-B-pro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ARGENIS VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.654.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1. Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 16 de enero de 2000, con el cargo de ayudante de cocina, prestando servicios para el Preescolar Don Pablo Acosta, devengando como ultimo salario la cantidad de 294.465,60 bolívares mensuales, laborando de lunes a viernes, en un horario de 7:00 AM a 3:30 PM.-
2. Que en fecha 11 de febrero de 2005, por motivos personales renunció y que desde la mencionada fecha la empresa se ha negado a cancelarle el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde.-
3. Que como consecuencia de ello se le adeudan a su representada los siguientes conceptos:
 La suma de 2.014.127,60 bolívares por concepto de prestación de antigüedad.-
 La suma de 12.269,40 bolívares por concepto de utilidades fraccionadas.-
 La suma de 186.494,88 bolívares por concepto de vacaciones 2004-2005.-
 La suma de 107.970 bolívares por concepto de bono vacacional 2004-2005.-
 Asimismo solicita que el monto condenado a pagar sea debidamente indexado y le sea también cancelado los respectivos intereses de mora.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No dio contestación a la demanda.-

IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38) del expediente, corren insertas copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la reclamación presentada por la actora ante la Inspectoría del Trabajo.-
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a la celebración de la audiencia de juicio.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal pasa previamente a pronunciarse de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.-
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Asimismo, la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”.

Ahora bien, en el presente caso no solo la representación de la parte demandada no compareció a la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio, sino que tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, y revisados como fueron los conceptos demandados debe declararse procedente en derecho todos los conceptos reclamados por la parte actora, y así se decide.-
En consecuencia, deberá la parte demandada cancelarle a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades: La suma de 2.014.127,60 bolívares por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la LOT; la suma de 12.269,40 bolívares por concepto de utilidades fraccionadas; la suma de 186.494,88 bolívares por concepto de vacaciones 2005; la suma de 107.970 bolívares por concepto de bono vacacional 2005.-

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FANNY POLO DE GONZALEZ contra la empresa PRE-ESCOLAR ASISTENCIAL DON PABLO ACOSTA.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de Prestación de Antigüedad más los intereses, que serán estimados por un experto que designará el Juzgado que va a ejecutar; así mismo, se condena al pago de los conceptos de Utilidades fraccionadas, Vacaciones año 2005, Bono Vacacional año 2005, cuya cuantificación será establecida en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 11 de febrero de 2005 hasta la fecha de ejecución. CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda 13 de enero de 2006, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.-
QUINTO: Los honorarios del experto correrán por cuenta de la demandada.- SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ


ARIANNA GOMEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ