REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-000324

DEMANDANTE: OMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.429.901.-

APODERADA DE LA DEMANDANTE: YOISELENE HERNANDEZ SERRANO y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.719 y 1.259, respectivamente.-

DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-8-1980, quedando inscrita bajo el número 8, Tomo 193-A.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: CECILIA GONZALEZ, NURIA PARES SABATE, MARIA SCAZZI GARCIA, ALVARO PEREZ-SEGININI, LEONARDO BRITO y DANIEL MAES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.058,21.053, 44.351, 21.077, 59.051 y 58.899, respectivamente.-

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


-I-
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por el ciudadano OMAR CASTILLO mediante el cual solicita la calificación de despido.-
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado 15 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 27 de Septiembre 2006.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
a) Que en fecha 4 de Noviembre de 1997, empezó a prestar servicios como fiscal de obra civil para la demandada, cumpliendo el horario diurno que empezaba a las 7:00 AM y terminaba a las 7:00 PM, turnando una semana de día y otra de noche, todos los días de semana entre lunes y viernes.-
b) Que durante el tiempo que prestó servicios ejecutó las siguientes actividades: supervisar, inspeccionar y controlar las obras que la empresa tenía a su cargo.-
c) Que en fecha 15 de enero de 2005, le fue entregada una comunicación en la cual se le notificaba que la empresa había decidido no renovar y dar por terminado el contrato de servicio de inspección con EICV, efectiva a partir del 15 de Enero de 2005.-
d) Que su trabajo efectivo se extendió hasta el 17 de Febrero de 2005, fecha en la que terminó el mes de preaviso.-
e) Que por ese motivo es que procedió a solicitar la calificación del despido para que se acuerde su reenganche y pago de salarios caídos que corresponda, por cuanto no incurrió en causal alguna de las establecidas en la Ley.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
a) Negó, rechazó y contradijo que su representada despidiera injustificadamente al actor por cuanto a este se le notificó que ocurrió una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 42, literal d y 46 literal f, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por causas extrañas no imputables a ella con ocasión de la no renovación del contrato de servicios de inspección con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado para la obra para la que fue contratado el trabajador.-
b) Admitieron la relación de trabajo.-
c) Rechazó, negó y contradijo la jornada de trabajo alegada por el actor, y que no se fijase al actor fecha para el pago de sus prestaciones, ya que las mismas están a su disposición en la oficina de administración desde el 15 de Enero de 2005.-
d) Rechazaron y negaron el salario que el actor alegó devengar, ya que lo que percibía mensualmente era la suma de 1.258.693 bolívares.-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al folio 31 del expediente documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la comunicación enviada por la empresa demandada al actor en la cual le participa la terminación de la relación de trabajo y los motivos para ello.-
En cuanto a la prueba de testigo los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.-

V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 35 al 107 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia el contrato firmado entre la empresa demandada y el Instituto Autónomo de ferrocarriles del Estado, para la inspección de las obras del Proyecto Ferroviario Caracas-Tuy Medio.-
A los folios 108 al 155 del expediente, corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio, por cuanto emanan de la misma parte promovente de la prueba de conformidad con el principio procesal de alteridad de la prueba.-
A los folios 156 y 157 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede pleno valor probatorio de las mismas se evidencia, el pago que por concepto de salarios recibía la parte actora.-
Al folio 158 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la notificación de culminación de contrato remitida por el Instituto de Ferrocarriles del Estado a la empresa demandada en fecha 27 de Diciembre de 2004.-
A los folios 159 al 175 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el cierre Administrativo de la Obra en fecha 31-12-2004, por parte de la empresa demandada.-
A los folios 177 al 181 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto emanan de la misma parte promovente de la prueba de conformidad con el principio procesal de alteridad de la prueba.-
En cuanto a la prueba de informes la misma fue desistida por la parte demandada.-
En cuanto a los testigos promovidos solo comparecieron y rindieron declaración testifical los ciudadanos ALBERTO LAURIA, NELSON SANDOVAL y REBECA BETANCOURT, los cuales no obstante haber sido tachados por la actora, la parte promovente insistió en los mismos y al no haber el tachante consignado prueba alguna tendiente a demostrar sus alegatos, se declara sin lugar la tacha propuesta y se les concede a los testigos valor probatorio por merecerle fe a esta sentenciadora y no ser contradictorios en sus dichos y así se decide.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones de lo que será en definitiva la decisión en este proceso, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En el presente caso, nos encontramos en un procedimiento de estabilidad incoado por un trabajador de la construcción, que se encargaba de fiscalizar la obra del ferrocarril de los Valles del Tuy, ocurre el retiro del trabajador en virtud de la notificación que recibiera la empresa por parte del IAFE, donde le participaron el cese del contrato de supervisión de obra.

Es el caso, que hay varias aristas o planteamientos a dilucidar, al estar ante un contrato de la construcción, la regla general es que dichos contratos son a tiempo determinado o por una obra determinada y la excepción es que sean a tiempo indeterminado. En el presente caso nos encontramos ante contratos a tiempo determinado establecidos por vencimiento de un año, de donde se desprende que la naturaleza del mismo era la supervisión de las obras de construcción del ferrocarril, por lo que dicha obra tiene un tiempo de duración determinado.

Es así que al ser notificados de la terminación del contrato, la empresa demandada notifica del cese del mismo y del retiro de los trabajadores a los Tribunales laborales, y en virtud de dicha finalización del contrato, es que le participan a los trabajadores de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, en la declaración de parte el demandante, reconoce que le fue notificado el cese del contrato, y que motivado a ello lo despidieron, que la misma empresa recomendó a sus trabajadores con la nueva empresa, y que en la actualidad el se encontraba trabajando en idénticas condiciones con la nueva empresa supervisora.-

Así las cosas, pasamos a analizar la naturaleza del procedimiento de estabilidad: este procedimiento se incoa en razón de mantener la existencia de la relación laboral, con la intención de brindar una protección especial al trabajador, que no es otra que no quedar sin empleo que sufrague su sustento, entonces, si el hoy actor continuo prestando sus servicios y cobrando un salario por ello con la empresa que sustituyo a la hoy demandada, con esto ya se está garantizando su derecho al trabajo, el cual es el fin último del procedimiento de estabilidad.

Ahora bien, al seguir analizando la estabilidad como tal, esta protección lleva consigo ciertas excepciones, es decir, determinados casos en los cuales por la naturaleza de labor los trabajadores no gozan de esta protección, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un trabajador que labora en una obra determinada, la cual ceso por terminación del contrato, y en este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”(negrillas del tribunal).

Es así, que en el presente caso, al haber concluido el contrato el cual era por un tiempo determinado dentro de la construcción de una obra determinada, el trabajador ya no goza de esta protección, según lo previsto en el parágrafo único de la norma en comento, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de estabilidad, y así se decide.

VII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada el ciudadano OMAR CASTILLO contra sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA (EICV), ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

ARIANNA GÓMEZ ROJAS
LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA