REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-004176

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 13-10-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: SALVATORE GARGANO LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.126.727

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMÉNEZ, FELA MARTÍN y VIRGILIO DE FREITAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.367, 20.495 y 54.390.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, constituida por Decreto Nro 39, de fecha 13-10-53, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 24.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA, DUNCAN AMADO, ELL ESPINA PARRA y CARMEN LOURDES PÉREZ VILLEGAS, abogados, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4564, 763 y 70.716, respectivamente (folio 25)


MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega que en fecha 07 de Noviembre de 1997, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, como profesor instructor, dictando las Cátedras de Mecánica Racional en la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, hasta el día 01 de Julio de 2004, fecha en la que alega fue despedido por el retiro de toda la carga académica, sin que mediara razón alguna para ello, ni fuera el resultado de causa de cambios de pensum o fuerza mayor, es decir, alega que le fue reducido el horario, en violación de lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, alegando en consecuencia que fue objeto de un despido injustificado, sin que previamente se le abriera un procedimiento administrativo, por tal motivo reclama los siguientes conceptos y beneficios:

Prestaciones Sociales……………………………………………………………………..Bs. 7.031.800,69
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………………………………………………..Bs. 1.713.458,54
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado.....………………………………………………Bs. 482.384,78
Utilidades Vencidas y Fraccionadas……………………………………………………..Bs. 3.469.190,50
Indemnización Por Despido Injustificado………………………………………………..….Bs.763.698,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………………………………….…………Bs. 305.479,20

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 07-11-97, sin embargo, alega que laboró hasta el día 12-04-04, fecha en que el mismo entregó comunicación a la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, en la persona de su Decano, Ingeniero Fernando Miralles, mediante la cual manifiesta que se consideraba despedido injustificadamente por presunta reducción de carga horaria ya que, en decir del actor, las horas docentes que venía presentando en esa institución las habían asignado a otro profesor, lo que al parecer del actor, era un despido injustificado. La demandada alega que después de dicha comunicación el actor no se presentó más a laborar en la demandada, siendo que no le otorgó tiempo alguno a la accionada para averiguar y dar oportuna respuesta a su reclamo de una presunta desmejora laboral (reducción de académica). Niega el despido injustificado alegado en la demanda. Niega la procedencia del monto demandado reconoce que le adeuda Bs. 5.086.124,15 por prestaciones sociales.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, precisa el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando circunscrita la misma a determinar si el actor fue despedido injustificadamente y si la demandada canceló o no debidamente los siguientes conceptos demandados: Vacaciones; Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Vencidas y Fraccionadas y Prestaciones Sociales. Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, de acuerdo a lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de la terminación de la relación de trabajo y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica, conforme a lo cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio. En tal sentido se procede al análisis de las pruebas producidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación de fecha 12 de Abril de 2004, emanada del actor, dirigida a la accionada ( folio 37)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor manifestó que fue despedido con el retiro de toda la carga académica en el periodo I-2004. Por lo cual deja salvada su responsabilidad ante la demandada y ante los estudiantes que le fueron asignados por el Concejo de la Escuela de Ingeniería Industrial, a los cuales, en su decir, no podrá seguir representado como Tutor Académico.

• Comunicación emanada de la demandada, dirigida al actor, de fecha 19 de febrero de 2003 ( folio 78)
Esta prueba es valorada con fundamento en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que al actor le fueron asignados alumnos para tutoría de trabajo especial de grado, por lo cual la demandada le requiere la presentación de un informe de la situación de dichos alumnos

• Estados de Cuentas emanados de Banesco Banco Universal SACA, de fechas noviembre de 1999, enero, marzo, abril, septiembre y octubre de 2000, enero, febrero, abril, mayo y diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y enero a marzo de 2004, respectivamente ( folios 38 al 59)
Estas pruebas no son valoradas por indeterminación e imprecisión de las mismas, puesto que se refieren a pago de “nómina” a favor del actor, sin que se indica a que concepto se debe el monto depositado (salario, vacaciones, utilidades o prestaciones sociales), con lo cual, es imposible establecer la relación entre el contenido de las documentales con los conceptos demandados.

• Constancia de trabajo, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 29-06-99 ( folio 61)
• Constancia emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 08-03-01, en la cual deja constancia que el mismo pertenece al Consejo de la Escuela de Ingeniería Industrial ( folio 62,
• Comunicación emanada de la demandada, a favor del actor, mediante la cual manifiesta su agradecimiento a éste por colaborar como jurado examinador enlas exposiciones de los Trabajos Especiales de Grado ( folio 63)
• Comunicación, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 05-10-00, mediante la cual presenta sus disculpas a éste por la falla en la distribución de las aulas ( folio 64)
• Comunicación emanada de la demandada, dirigida al actor, de fecha 19 de marzo de 2002 ( folios 71 y 72)
• Comunicación emanada de la demandada, dirigida al actor, de fecha 03-07-02 ( folio 73 y 74)
• Comunicación de fecha 01-11-02, emanada de la demandada dirigida al actor ( folio 75)
• Comunicación de fecha 10-03-03, emanada de la demandada dirigida al actor ( folio 76)
Estas pruebas no se les otorgan valor probatorio, puesto que no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos.

• Listados de asignaturas impartidas en la demandada por el actor en los años 2000, 2001 ( folio 65 al 66 y 69 al 70)
Estas pruebas son valoradas según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la demandada, se evidencia que el actor era docente de la accionada, en las asignaturas y en el horario que a continuación se establece:

Lunes desde las 07:00 a.m. hasta las 8:40 a.m.: Mecánica Racional
Lunes desde las 9:30 a.m. a hasta las 11:10 a.m. MB TERMODINÁMICA
Lunes desde las 07:30 p.m. hasta las 09:00 p.m.: NB CONVERSIÓN DE ENERGÍA
Martes desde las 07:00 a.m. hasta las 07:50 a.m.: TERMODINÁMICA
Martes desde las 8:15 p.m. hasta las 09:00 p.m.: NB CONVERSIÓN DE ENERGÍA
Viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 07:50 a.m.: MA MECÁNICA RACIONAL

• Planilla de Calendario Académico para el periodo 2000-2001:
Esta prueba se aprecia según el Artículo 10 de la LOPTRA, la misma no contiene firma alguna ni sello atribuible a la demandada, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 07 de Mayo de 2001 (folio 68)
Esta documental se refiere a las fechas y horas de los exámenes finales del semestre I-2000, lo cual no aporta ningún elemento de convicción para decidir la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

• Comunicación emanada del actor, dirigida a la demandada, de fecha 05-03-06 ( folio 77)
Esta prueba no es valorada ya que emana únicamente de la parte promoverte.

• Copias de Convenciones Colectivas suscritas entre la demandada y el Sindicato de Profesores ( APUSAM), en los años 1988 y 1992 ( folios 79 al 135)
Se destaca que tales convenciones colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez, quien en atención al principio iura novit curia debe establecer su aplicación al caso concreto, así como la interpretación de sus cláusulas.


CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido que el actor, en fecha 07-11-97, comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en el cargo de Profesor Instructor para la Cátedra de Mecánica Racional, Conversión de Energía y Termodinámica, hasta el día 12-04-04. La controversia se centra en establecer la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre el Despido Injustificado:
El demandante ha manifestado en su libelo de demanda que fue despedido debido al retiro de su carga académica, correspondiente al período “I-2004”. Al respecto se reitera que, la demandada tiene la carga de probar la forma en que realmente culminó el nexo laboral, es decir, la demandada debió haber acreditado que no ocurrió despedido alguno o en todo caso que el mismo obedece a causas imputables al trabajador. Se presume que el patrono tiene en su poder, las pruebas que acreditan los hechos realmente acaecidos, siendo que en el presente juicio, el empleador, tenía la posibilidad de probar que era falso el argumento del actor respecto a que fue reducida la carga académica, sin embargo, la demandada no acreditó que la misma permaneciera inalterada para el periodo señalado, tampoco probó que si existió tal alteración, fue previa consulta y autorización del actor, por otra parte, no probó la demandada, que debido a cambios de pensum o a causas de fuerza mayor, debió reducir la carga académica al hoy demandante. Al respecto se destaca que la Cláusula 15 de la Convención Colectiva establece: “Que en aras de mantener la seguridad, la estabilidad y las buenas relaciones, la demandada, conviene en mantener los horarios de clase estructurados con la carga horaria correspondiente a cada profesor, no pudiendo producirse cambios de sección, cursos, turnos ni horarios, sin la consulta previa con el profesor afectado, salvo el caso de los cambios de pensum o de fuerza mayor.

De otra parte, en todo caso, la demandada pudo haber probado que el actor abandonó sus labores sin justificación desde el 12-04-04, de ser así este supuesto, debió de proceder, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo, abriendo un procedimiento administrativo, en el cual, se deben agregan las pruebas y actas contentivas de la narración de los hechos ocurridos, sus fechas, lugares, identificación y declaración de testimonios de personas que dieran fe del abandono de labores por parte del actor, sin embargo, la demandada no produjo prueba de haber cumplido con esta norma, ni de que esta fuere la circunstancia que lo indujo a tomar la decisión de retirar la carga académica al actor., es decir, la demandada al no abrir expediente alguno ni realizar la participación de despido en contra del actor, conforme lo establece el procedimiento de estabilidad consagrado el artículo 187 de la LOPTRA, nos hace llegar a la conclusión, que el actor no incurrió en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la LOT, que justificara su despido. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el despido injustificado alegado por el actor y acaecido en fecha 12-04-04, y como efecto de ello, resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT., así las cosas, se ordena el pago de 150 días de salario, a razón del último salario integral, de igual forma, se ordena el pago de 60 días de salario a razón del último salario integral por indemnización sustitutiva del preaviso.

En cuanto al reclamo de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y su Asociación de Profesores: Se declara procedente el beneficio, correspondiente a la prestación de antigüedad doble, ya que la demandada no probó que el actor se encontrara en alguno de los supuestos que excluyen su aplicación, a saber, tal como el sometimiento a régimen disciplinario, cualidad de contratado, incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, lesión en contra de las autoridades de la demandada, ni permiso remunerado por un período académico o más.

Se observa que la accionada se limitó a negar el despido injustificado del actor, sin entrar a considerar el resto del derecho pretendido por el accionante, ni probar el pago liberatorio de los conceptos demandados, por lo que resulta forzoso para quien decide, ordenar el pago de los siguientes beneficios:

Prestaciones Sociales: A razón de 05 días mensuales, a partir del 3er mes de servicios, más 02 días anuales acumulativos, en base al salario integral, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, y, siendo que acumuló una antigüedad total de 06 años y 05 meses, tenemos que el actor tiene derecho al pago de un total de 412 días de salario, en base al salario integral de cada mes. Se destaca que los salarios del actor son los señalados mes a mes en los folios 07 y 08, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada

Se ordena el pago de Vacaciones Vencidas desde año 1998 al año 2004, a razón de 30 días anuales, según lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, por lo cual tomando en cuenta la antigüedad del actor, le corresponde un total de 192,50 días en base al último normal. Asimismo, le corresponde al actor Bono Vacacional desde el año 1998 al año 2004, según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, por un total de 62,40 días, también cada uno en base al último salario normal.

Por último se condena el pago de Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2004, a razón de 60 días anuales, según lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, por un total de 385 días, en base al último salario normal.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, para que determine el monto total por los conceptos condenados a cancelar, el Juez de la Ejecución deberá designar el experto de la lista autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia. El experto tomará como salarios del actor los señalados en los folios 07 y 08 del expediente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios incoados por el ciudadano SALVATORE GARGANO LOMBARDO en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: 412 días, Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días, Vacaciones Vencidas desde el año 1998 al 2004: 192,50 días, Bono Vacacional desde el año 1998 al 2004: 62,40 días, Utilidades desde el año 1997 al 2004: 385 días, Cláusula 40 de la Convención Colectiva: 412 días, cuyo monto total será calculado mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación labora hasta la fecha del pago definitivo, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
DRA: GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO BOCCIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO BOCCIA