REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 03 DE OCTUBRE DE 2006
AÑOS 195° Y 147°

ASUNTO: AP21-L-2005-004492

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 26-09-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: LOLIMAR MESTRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.441.891.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA RINCÓN ALBORNOZ, JENNIT MORENO, GEIMY BRITO, ADA I. BENÍTEZ, MARIA E. CONTRERAS MOLINA, SORAIMA SOLORZANA, GUSTAVO VIZCAYA, YANIRA M. MOG L., MARIA E. CARDONA Y ANA DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.393, 45.893, 68.435, 92.732, 28.693, 71.354, 115.142, 43.610 y 85.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 253-A Sgod. , en fecha 21-12-94.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANK NÚÑEZ FRANKLIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 15-09-02, en el cargo de Asistente Administrativo, devengando la suma de Bs. 385.000,00 mensuales, en un horario de 08:00 A.M. a 06:00 P.M. , hasta el día 07-01-05, fecha en la que fue despedido injustificadamente por la ciudadana ZENAIDA BALZA, en su carácter de Jefe Inmediato de la trabajadora. Alega que después de culminada la relación laboral acudió a la Inspectoria del Trabajo, a fin de iniciar un reclamo por el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo la demandada se presentó sin ninguna respuesta en relación con el pago. Por lo tanto acude a esta instancia solicitar los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad………………………………………………………………………Bs. 1.296.312,00
Vacaciones y Bono Vacaciones y Fraccionados……………………………...Bs. 110.366,30
Utilidades Vencidas……………………………………………………………….Bs. 197.311,50
Indemnización por Despido Injustificado………..……………………………...Bs. 821.328,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso…………..…………………………….Bs. 769.998,00




MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Cabe destacarse primeramente, en el presente caso que la parte actora y demandada acudieron a la Audiencia Preliminar, celebrada el día 14-02-2006 (folio 16). Sin embargo, al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 28-03-06 (folio 17) únicamente compareció la parte actora. Adicionalmente a lo indicado, la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, dentro de la oportunidad debida, según constancia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 42). De acuerdo a lo expuesto esta Sentenciadora acoge lo expuesto por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, de fecha 14 de febrero de dos mil seis (2006), Asunto N° AP21-R-2005-001160 (caso ESTEBAN FRANCO contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A.), según el cual, en supuestos como el de autos, el Juez de Juicio, debe admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes y debe fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines que las partes ejerzan su derecho al control y contradicción de las pruebas. Por lo cual, en el presente juicio, se fijó el día 24-05-06 la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio ( folio 52), sin embargo, la parte demandada persistiendo en su inactividad procesal no compareció a ejercer su derecho a la defensa, tampoco invocó causales de fuerza mayor ajenas a su voluntad como justificativo de su incomparecencia, por lo que a tenor de lo contemplado en el artículo 151 de la LOPTRA, se declara la CONFESIÓN de la demandada respecto a los hechos alegados en la demanda.
Al respecto se destaca que correspondía a la demandada la carga de la prueba sobre los hechos que le favorecieran en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba ya el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos hechos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
En consecuencia, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas de autos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copias certificadas de expediente distinguido con el Nro 027-05-03-01794, llevado ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ( folios 19 al 25)

Estas documentales son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que el actor acudió a la autoridad pública del trabajo a los fines de obtener por la vía conciliatoria el pago de sus beneficios laborales, sin embargo, a pesar de la citación de la demandada, no fue posible obtener respuesta alguna a sus reclamos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Constancia de liquidación de vacaciones año 2003, emanada de la demandada, a favor de la actora ( folios 28 y 29)
• Constancia de liquidación de vacaciones año 2004, emanada de la demandada, a favor de la actora ( folios 30 y 32)
Estas documentales son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencian que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 17-09-02, que el salario base para el cálculo de las vacaciones fue de Bs. 264.000,00 mensuales en el año 2003 y en el año 2004 fue de Bs.275.000,00 mensuales. Las sumas canceladas por vacaciones, no serán deducidas del monto total condenado, ya que el actor demanda un concepto diferente como son las vacaciones fraccionadas, las cuales no fueron canceladas por la demandada.

• Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, emanada del actor:
Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencia la fecha de ingreso y egreso del actor a la demandada, igualmente evidencian que sus salarios fueron los siguientes:
Año 2002: Bs. 290.000,00 mensuales
Año 2003: Bs. 320.000,00 mensuales
Año 2004: Bs. 385.000,00 mensuales.

• Comunicación emanada del actor, de fecha 07-01-04, dirigida a la demandada ( folio 34)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencia que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el día 17-09-02 y que la relación laboral culminó el día 07-01-04.

CONCLUSIONES:

Visto la CONFESIÓN no desvirtuada de la demandada, en consecuencia, se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada, desde el día 17-09-02 hasta el día 07-01-05, que la actora se desempeñó en el cargo de asistente administrativo, devengando como último salario la suma de Bs. 385.000,00 mensuales. También se tiene como cierto que la actora fue despedida de manera injustificada ya que no consta en autos participación de despido al Tribunal del Trabajo competente, dentro los 05 días siguientes a la falta del trabajador, tal como exige el artículo 187 de la LOPTRA, con las pruebas que constan en autos, no consta tampoco que el actor incurriera en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la LOT. En consecuencia, este Juzgado ordena el pago de los siguientes beneficios:

Prestaciones Sociales previstas en el artículo 108 de la LOT, visto que la antigüedad total del actor fue de 02 años y 03 meses le corresponde un total de 122 días de salario, ya que tiene derecho a 05 días de salario integral por cada mes de servicios a partir del 3er mes, el salario base será el correspondiente al respectivo mes. En tal sentido se destaca que los salarios mensuales devengados por la actora fueron los siguientes:
Año 2002: Bs. 290.000,00 mensual
Año 2003: Bs. 320.000,00 mensual
Año 2004: Bs. 385.000,00 mensual

Asimismo, a los fines de establecer el salario integral, se destaca que de acuerdo al artículo 175 de la LOT el actor tenía derecho a 15 días anuales de utilidades; y a 07 días anuales por concepto de bono vacacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la LOT.

Vacaciones Fraccionadas: La actora tenía derecho a 15 días anuales por este beneficio, según lo previsto en el articulo 119 de la LOT, en consecuencia, por la fracción de los tres meses laborados en el último año de servicios tiene derecho a 4,25 días (17 días x 03 meses / 12 meses = 4,25 días) cada uno en base al último salario normal diario de Bs. 12.833,33.

Bono Vacacional Fraccionados: La actora tenía derecho a 07 días anuales por este beneficio, según lo previsto en el artículo 223 de la LOT, en consecuencia, por la fracción de los tres meses laborados en el último año de servicios tiene derecho a 02,25 días (09 días x 03 meses / 12 meses = 02,25 días) cada uno en base al último salario normal diario de Bs. 12.833,33.

Utilidades Vencidas: De conformidad con el Artículo 175 de la LOT, tiene derecho a 15 días por tal concepto correspondiente al año 2003, cada uno en base al último salario normal diario de Bs. 12.833,33.

Indemnización por Despido Injustificado: Prevista en el artículo 125 de la LOT, visto que la antigüedad total de la actora fue de 02 años y 03 meses le corresponde 30 días del último salario integral por cada año de servicios, para un total de 60 días, que se ordenan cancelar.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de acuerdo a lo consagrado en el literal “d” del Art. 125 de la LOT, le corresponde 60 días del último salario integral, en virtud de no haber sido probado el pago liberatorio de tal obligación laboral, en virtud que el vínculo laboral concluyó a pesar de no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT que justificaran la terminación de la relación de trabajo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, a los fines de establecer los montos totales a cancelar, tomando en consideración los lineamientos expuestos, en cuanto a los salarios básicos e integrales, y a la antigüedad total de la actora. El Juzgado encargado de la ejecución del presente fallo, será quien deberá designar el experto de la lista autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana LOLIMAR MESTRE en contra de la empresa NEXUS CONSULTORES C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la actora los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado: 60 días, Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días, Prestaciones Sociales: 122 días, Vacaciones Fraccionadas: 04,25 días; Bono Vacacional Fraccionado: 02,25 días, Utilidades: 15 días, cuyo monto total será establecido mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena Experticia Complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA: GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO


ABOG. ANTONIO BOCCIA



NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


ABOG. ANTONIO BOCCIA


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”