REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 05 DE OCTUBRE DE 2006
AÑOS 195° Y 147°
ASUNTO: AP21-L-2005-002606

Siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora procede a reproducir por escrito y a publicar la sentencia cuyo dispositivo fue dictado el día 14-08-06, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VIZCAINO ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.753.303.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VITO L. CASTELLANETA GERMINARIO, FRANCO CASTELLANETA VILORIA y FREDDY RAMÓN ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.184, 89.550 y 49.122, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPANAMERICANO CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02-06-81, bajo el Nro 40, Tomo 42-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCEL IMERY, MARIO EDUARDO TRIVELLA, PEDRO URDANETA, JUAN CARLOS ÁLVAREZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, JEAN ITRIAGO, RUBÉN MAESTRE WILLS, DAMERYS SILVA SALAZAR, MARIA CAROLINA YRALA, FRINÉ TORRES, HERMINIA LUONGO y FRANCISCO RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.020, 55.456, 57.992, 54.719, 54.142, 58.350, 97.713, 98.895, 106.976, 112.184, 80.393 y 91.464, respectivamente.

MOTIVO. DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Capital de Aeronave, devengando un salario variable, desde el 02-09-2002, hasta el día 15-04-05 fecha en la cual el actor detectó fallas en la aeronave donde prestaría sus servicios, por lo que se dirigió al Coordinador de Operaciones Aéreas, para informarle los desperfectos detectados, los cuales eran falta de radar y presurización sin control. Estas fallas fueron registradas en el itinerario del vuelo de fecha 13-04-05. Ahora bien, alega que para evitar poner en riesgo su vida y la de otras personas, se rehusó operar la señalada nave, con fundamento en lo previsto en los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que después de culminado el vínculo laboral la demandada se ha negado a pagarle sus beneficios laborales. En cuanto a su jornada de trabajo, señala que laboraba horas extras, según lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nro. 36.003, de fecha 18-07-96, Resolución de Limitaciones de Horas de Vuelo y Periodos de Descanso de los Tripulantes de Vuelo, según el cual las horas de vuelo no deben exceder de 1.000 anuales y las horas extras tienen un recargo del 75% sobre la hora ordinaria. Alega que prestó servicios por un total de 606,89 horas extras. Alega la conducta culposa de la demandada que genera un hecho ilícito al pretender que el maneje una aeronave en condiciones no adecuadas e insegura. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2002 al 2005….……………Bs. 7.692.011,73
Horas Extras……………………………………………………….…………...Bs. 23.706.701,67
Utilidades desde el año 2002 al 2005……………………………..…………Bs. 42.978.708,80
Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………………..………..Bs. 5.266.875,15
Lucro Cesante…………………………………………………………..………..Bs. 5.080.286,71
Daño Moral………………………………………………..………………..Bs. 1.914.451.697,20
Prestaciones Sociales………………………………………………….……...Bs. 26.835.762,17

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Señala que el actor nunca fue su trabajador, que el mismo se desempeñó en una actividad comercial y profesional, que asumía los riesgos del negocio, que obtenía ganancias, que formaba parte de quien era considerado “el patrono” frente a otras personas que sí prestaban servicios personales y subordinados para AEROPANAMERICANO CA. Alega que la Gaceta Oficial Nro. 36.003, de fecha 18-07-96 relativa a la forma de cálculo de las horas extras no le es aplicable al actor debido a que dicho cuerpo normativo rige las relaciones laborales y no comerciales. Niega que el actor prestara servicios a su favor, desde el 02-09-2002, hasta el día 15-04-05, niega que en ésta fecha el actor detectó fallas en la aeronave en la cual prestaría sus servicios, y manifestara al Coordinador de Operaciones Aéreas su inquietud, para informarle los desperfectos detectados, consistentes en falta de radar y presurización sin control. Niega que estuviera en riesgo la vida del actor y de otras personas. Niega que cumpliera una jornada de trabajo que excedieran de 1.000 horas anuales. Niega que su conducta fuera culposa y que originara daño al actor, ya que nunca pretendió que el actor manejara una aeronave insegura. Niega que el actor tenga derecho a los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2002 al 2005, Utilidades desde el año 2002 al 2005; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Lucro Cesante y daño moral.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente controversia se centra en establecer la existencia o no de una relación laboral, habida cuenta que la demandada señala que el actor se desempeñó en una actividad comercial, que asumía las ganancias, riesgos y únicamente prestaba servicios profesionales por ciertas horas, y no en un horario determinado. Alega que el actor se desempeñó como patrono de otras personas que si eran subordinadas y dependientes de la empresa demandada. Establecido el punto a resolver, este Juzgado pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar los hechos alegados en la demanda. Se procede al análisis de las pruebas de autos.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU ANÁLISIS:

• Constancia de fecha 24-03-2003, emanada de la demandada en la cual se hace constar que el actor presta servicios en la demandada en el cargo de Capitán, desde el 17-06-99, devengando un salario de Bs. 2.100.000,00 mensuales ( folio 61)

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 16-06-05, mediante la cual deja constancia que el actor dejó de prestar servicios a su favor desde el mes de abril de 2005 ( folios 63 y 64)

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 14-07-04, mediante la cual se hace entrega de uniformes al actor ( folio 66)

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 07-06-2004, dirigida al actor, comunicándole una mejora al costo de la Hora Vuelo ( folio 68)

Estas pruebas no son valoradas ya que en la Audiencia de Juicio fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen, motivación formulada en virtud de ser falsos el contenido y la firma de quien suscribe, cabe destacar, que la parte actora no insistió en la validez de estos instrumentos para acreditar su autenticidad.

• Copia de la Gaceta Oficial Nro. 36.003, de fecha 18-07-96, contentiva de la Resolución de Limitaciones de Horas de Vuelo y Periodos de Descanso de los Tripulantes de Vuelo, según el cual las horas de vuelo no deben exceder de 1.000 anuales y las horas extras tienen un recargo del 75% ( folios 70 al 73)
• Copia de Contrato Colectivo suscrito entre el SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA ( SINPROESCUST) (folios 76 al 91)

Se destaca que dicha Resolución y Contrato Colectivo de trabajo, no podemos decir que constituyan pruebas, sino más bien, que forman parte del derecho del trabajo, cuya aplicación al presente caso decidirá la Jueza dependiendo del establecimiento de la existencia o no de la relación laboral, en caso afirmativo, es decir, en caso de decidir que el actor si fue trabajador de la demandada, la Jueza debe establecer la forma de aplicación e interpretación en el presente caso de dichas normativas.

• Copia de Examen de Laboratorio, del actor, de fecha 10-05-04, en la que se identifica al actor como Capitán de la demandada ( folios 93 y 94)

Esta documental no es valorada, debido a que no fue ratificada por el tercero de quien emana, de manera que no puede serle oponible a la contraparte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la LOPTRA.

• Planillas de Programación de vuelos, con la denominación de la demandada en su parte superior, año 2002 comprende desde septiembre a diciembre, año 2003 comprende los meses de enero, abril, mayo, julio, septiembre a diciembre, año 2004 comprende desde enero a diciembre, año 2005 comprende desde enero a abril( folio 97 al 125)

Estas documentales no son valoradas, fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, por cuanto no emanan de su representada y no contienen firma alguna imputable a algún representante de la demandada. Cabe observar, que la demandada no insistió sobre el valor probatorio de las mismas.-.

• Credencial, emanada del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con fecha de vencimiento marzo de 2003 ( folio 74)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada del tercero de quien emana, en virtud de lo consagrado en el artículo 79 de la LOPTRA.

• Planilla emanada de la demandada, en la cual se identifica al actor como Capitán de la demandada, con observaciones sobre los reportes del avión XO335CP ( folio 127)
Esta documental es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor, en fecha 13-04-05, reporta a la demandada fallas en determinada aeronave, por presurización sin control y por no tener radar. Sin embargo, no es una prueba que evidencie una relación de tipo laboral, no se precisa quien la suscribe.

• Planillas relativas a retenciones tributarias realizadas por la demandada, como agente de retención ( 129 al 130)

Esta documental es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, sin embargo, por si sola no evidencia ninguno de los elementos característicos propios de la relación laboral.

• Copia de cheque Nro 03989260, de fecha 03-10-2002, a favor del actor, por la suma de Bs. 1.573.833,50 ( folio 133)

Esta prueba no es valorada, ya que no indica la causa del pago, ni determina que el mismo se hubiere realizado con ocasión de una relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, no indica si el pago se realiza por conceptos laborales por prestaciones sociales, salarios u otros.

• Facturas y cheques emanados de la demandada a favor del actor, pagados por concepto de horas voladas, correspondientes a los meses de septiembre-noviembre de 2002, febrero, mayo a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a octubre de 2004 ( folios 134 al 170)

Estas documentales son valoradas según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, como demostrativas que el actor prestaba un servicio a la demandada, pero no evidencian que fuera personal ni que cumpliera horario, ya que simplemente son pagadas “horas de vuelo” al mes. Esta prueba no evidencia un horario fijo, cabe destacar que el numero de horas trabajadas era muy variado ( en noviembre de 2002 voló 99 horas, en enero de 2003 voló 70 horas, mientras que fueron 126 horas voladas en marzo de 2004), es decir, no era una jornada regular, como la que normalmente caracteriza una relación laboral. Se destaca que en dichas facturas no se habla de pago de salario por los servicios personales prestados, sino por “horas voladas”.

• Planillas por pago de viáticos, emanadas de la demandada, a favor del actor (folios 237 al 241)

Estas documentales son valoradas según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, como demostrativas que el actor prestaba un servicio a la demandada, pero no evidencian que cumpliera horario, ni que estuviera sometido a una relación de subordinación.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y SU ANÁLISIS:

• Facturas emanados de la demandada y cheques emanados del Banco Mercantil, como respaldo de tales facturas de pago a favor del actor, por horas voladas, correspondientes a los meses de noviembre, septiembre de 2002, febrero, mayo a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a octubre de 2004 ( folios 185 al 236)

Estas pruebas también fueron promovidas por la parte actora por lo cual se ratifica lo expuesto precedentemente sobre su valoración.

• Planillas por pago de viáticos, emanadas de la demandada, a favor del actor (folios 171 al 174)

Estas documentales son valoradas según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, como demostrativas que el actor prestaba servicios a la demandada, pero no evidencian que el servicio fuere de índole laboral..

• Comprobantes de retenciones año 2002, 2003, 2004 y 2005 ( folios 242 al 245):

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, evidencian la efectiva liquidación y retención que la demandada realizaba al actor, más no evidencia ninguno de los elementos característicos de la relación laboral.

• Informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( folio 251)

Esta prueba evidencia que el actor se encontraba registrado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, más no evidencia que fuera trabajador de la demandada, ni que fuera trabajador independiente, por lo que no aportan ningún elemento de convicción al presente juicio.


CONCLUSIONES:

Se observa que consta en el expediente recibos de pago, (facturas) únicamente por horas de vuelo, en los cuales no se evidencia que el actor fuera trabajador de la demandada, no se indica el pago de otros beneficios laborales (horas extras, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descuentos por seguro social, caja de ahorro, prima de profesionalización, bono de alimento, prima de evaluación, entre otros), no obstante los montos pagados al actor se observa no fueron realizados de manera regular, es decir, existe variación de los mismos mes a mes. El actor no consignó documentales donde constara que era dependiente de la empresa AEREO PANAMERICANO, C.A. La copia de la credencial que riela a los folios 64 y 74 fueron impugnadas por la demandada y la parte actora no insistió en su validez.

Considera esta Juzgadora, luego de examinar las pruebas que constan en el expediente, que el actor prestó servicios personales para la demandada, no en cumplimiento de un horario, no consta que sus servicios fueran exclusivos, ni que dependiera económicamente para su sustento y el de su familia de la demandada, por lo cual se concluye que para satisfacer las necesidades de alimentación, vivienda, educación y salud, prestaba servicios comerciales como profesional en el área de la aeronáutica.

En el caso de autos no quedó evidenciado en el discurrir de la Audiencia de Juicio, que la demandada suministrara al actor, instructivos, uniforme, credenciales, cursos de capacitación o entrenamiento, entre otras herramientas de trabajo.

Por todo lo antes expuesto, tenemos que en el presente caso no se aplica la presunción de la existencia de un vínculo laboral, según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como incierta la existencia de subordinación, dependencia y salario, 03 elementos constitutivos de tal vinculo.

En consecuencia, al no evidenciarse la existencia de una relación laboral, resultan improcedentes los reclamos presentados por el actor.

Concretamente, se declara improcedente el daño moral: Fundamentado por el hecho de haber sido el actor sometido al riesgo de quedar incapacitado o perder su vida en el ejercicio de una función profesión. En el presente caso se destaca que no consta daño al honor, reputación o vida psíquica del actor. De igual forma no se verificó accidente laboral, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual lo define como el causante de una lesión funcional, corporal, permanente o temporal, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser sobrevenida con ocasión del trabajo. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por daño moral.

Se destaca que el artículo 133 de la ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26-07-05, que la competencia para sancionar las infracciones por incumplimiento de las normas previstas en dicha ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Sin embargo, consta en el numeral 6° del art. 18 de dicha ley que siguen vigentes las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorias del Trabajo. En consecuencia, a los fines de proteger los derechos de las personas que pudieran estar sometidas a riesgo, y, para evitar posibles violaciones a las normes previstas en la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo, para que realice las supervisiones respectivas, con el objeto de revisar los respectivos mecanismos de prevención y condiciones de seguridad de la demandada, de ser el caso, aplicará las sanciones correspondientes, si se llegaren a constatar infracciones de la mencionada ley, todo según lo previsto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSTIVO:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por PEDRO ANTONIO VIZCAINO ÑÁÑEZ en contra de la empresa AÉREO PANAMERICANO C.A.

SEGUNDO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
La Secretaria,

ABOG. KARLA SÁEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


ABOG. KARLA SÁEZ
Asunto nº AP21-L-2005-002606
GON/ am.
01 piezas.