REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000292
Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 25-09-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: HUGO MÉNDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.420.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.838.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR CA Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11-02-47, Nro 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro 6646, de fecha 27-02-47.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.100

MOTIVO: DEMANDA DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


ALEGATOS DEL ACTOR:

Señala el actor que en fecha 22-04-02 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de asistente al Gerente de Seguridad y Control de la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 1.172.312,00. Alega que, en fecha 10-09-2002, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad absoluta. En consecuencia, acudió a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, organismo ante el cual instauró un procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios caídos. Posteriormente, mediante Providencia Administrativa Nro. 297-04, dictada en expediente Nro 749-02, se declaró CON LUGAR la pretensión del actor por lo que éste logró su reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 15-03-04. Alega que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento integro a la Providencia Administrativa antes citada, habida cuenta que no le han sido cancelados los Salarios Caídos condenados en el procedimiento administrativo. Por lo que reclama los siguientes beneficios:
Salarios caídos desde 10-09-2002 marzo 2004..……………………………………Bs. 21.101.580,00
Vacaciones Vencidas periodo 2002-2003:…………………………………………………Bs. 1.753.465
Vacaciones Vencidas periodo 2003-2004: ……………………...…………………………..Bs.1.753.465
Aguinaldos año 2002: ……………………...………..…………………………………….Bs. 2.344.620,00
Aguinaldos 2003:.. ……………………...………..………………………………………..Bs. 3.516.930,00
Aguinaldo 2004: …….…………………...………..………………………………………..Bs.3.516.930,00
Bono Presidencial…….…………………...………..……………………………………...Bs. 1.000.000,00
Prima por Útiles Escolares…….…………………...………..……………………………Bs. 1.050.000,00
Prima por Juguetes años 2002-2003 y 2004 …….…………………...………..…...….Bs. 1.050.000,00


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reconoce que salario mensual del actor era de Bs. 1.172.312,00. Reconoce que mediante Providencia Administrativa se ordenó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, lo cual se materializó en fecha 15-03-04. Admite que no han sido cancelados los Salarios Caídos del actor. Niega la procedencia de los siguientes beneficios: Vacaciones Vencidas período 2002-2003; Vacaciones Vencidas período 2003-2004; Aguinaldos año 2002: Aguinaldos 2003: Aguinaldo 2004: Bono Presidencial; Prima por Útiles Escolares y por Juguetes.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecidos los puntos controvertidos, esta sentenciadora pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar los hechos alegados en la demanda. Se procede al análisis de las pruebas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU ANÁLISIS:

• Copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 297-04, dictada en expediente Nro 749-02, se declaró CON LUGAR la pretensión del actor de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ( folios 41 al 46)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la LOPTRA, deja constancia que el actor dejó de prestar servicios a favor de la demandada desde el día 10-09-2002 fecha en que fue despedido de manera injustificada hasta el día 15-03-04 fecha en que fue reincorporado a sus labores por la demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada, la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS AUTÓNOMOS Y EMPRESAS DEL ESTADO y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR ( folios 49 al 84)

Se destaca que no se trata propiamente de una prueba sino de un conjunto de normas cuya aplicación e interpretación en relación al caso de autos será decidido por la Jueza, independientemente que fuere o no invocada por las partes.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 22-04-02, devengando un salario de Bs. 39.077,00 diarios, que en fecha 10-09-02 fue despedido de manera injustificada, por lo cual acudió a la Inspectoria del Trabajo a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que mediante Providencia Administrativa, Nro 297-04, fue ordenado su reenganche y pago de salarios caídos. El actor fue reincorporado a sus labores, en fecha 15-03-2004, sin embargo, no se le cancelaron los salarios caídos generados desde el día 10-09-02 hasta el día 15-03-04 por lo cual reclama su pago. Así las cosas, visto que la demandada, quien tenía la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de su obligación y como quiera que no produjo prueba alguna que le favoreciera, queda sentado que al trabajador tiene derecho al pago de este concepto, por lo que se ordena la cancelación de la indemnización correspondiente a los salarios caídos desde el día 10-09-02 hasta el día 15-03-04.

A tal efecto, se destaca que el actor tenía derecho a percibir los salarios dejados de percibir debido a un despido sin causa legal, por lo cual tiene derecho a recibir los aumentos decretados en el periodo que se encontró inactivo por voluntad unilateral de la demandada. Dichos incrementos son los establecidos por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes Contrataciones Colectiva, que se hubieren producido entre el 10-09-2002 hasta el 15-03-2004. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto correspondiente. El Juez encargado de la ejecución deberá nombrar el experto de la lista de contadores autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara improcedente el reclamo de vacaciones correspondientes al período 2003, habida cuenta que en fecha 22-04-03, en la cual se generaría el derecho, el actor no era trabajador activo de la demandada, visto que fue despedido en fecha 10-09-02 y reenganchado en fecha 15-03-04.

Se ordena el pago de las utilidades generadas desde 22-04-02 al 10-09-02 y desde el 15-03-04 al 31-12-04, en base al salario normal compuesto por todos aquellos beneficios cancelados en dinero, de manera regular y periódica. Se ordena el pago de tal beneficio puesto que en dichos períodos el actor si prestó servicios a favor de la demandada.

Se declara improcedente el reclamo de utilidades año 2003 habida cuenta que el actor no prestó servicios en este año para que le generara el derecho a cobrar utilidades.

Se declaran improcedentes los reclamos por útiles escolares y juguetes, puesto que el actor no acredito en autos que tuviera hijos menores, para que pudiera corresponderle este beneficio.

Se declara improcedente el reclamo de Bono Presidencial, habida cuenta que en el petitorio no se indican los fundamentos de hecho ni de derecho en los que se base la pretensión, es decir, no se indica que circunstancias fácticas lo hace acreedor de tal beneficio, ni en cual cuerpo normativo es encuentra previsto.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Salarios Caídos y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano HUGO MÉNDEZ ARTEAGA en contra de la empresa CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: salarios caídos desde el día 10-09-02 hasta el día 15-03-04; utilidades generadas desde 22-04-02 al 10-09-02 y desde el 15-03-04 al 31-12-04 ya que en dichos períodos el actor prestó servicios a favor de la demandada (sigue siendo trabajador activo).

TERCERO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,
_____________________
Dra GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

El Secretario,

_____________________
ANTONIO BOCCIA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

_____________________
ANTONIO BOCCIA.

Asunto nº AP21-L-2005-00292
GO/MAG-
01 pieza.-