REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2004-000421
Siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora procede a reproducir por escrito y a publicar la sentencia cuyo dispositivo fue dictado el día 02-10-06, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.116.885.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ BECERRA MORENO y LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.798 y 79.424.

PARTE DEMANDADA: PRESS ADVERTISING C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, enf echa 14-10-70, bao el Nro. 14, Tomo 95-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS E. SILVA y MARCOS A. SILVA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.266 y 30.013.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

La parte demandante en fecha 10 de mayo de 2004, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de calificación de despido contra la empresa PRESS ADVERTISING, C.A. El actor alega que en fecha 15-06-79 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada hasta el día 07-05-2004, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Señala que se desempeñó en el manejo de correspondencia, que devengaba un salario fijo y un salario variable comprendido por viáticos, el cual no se relacionaba en la nómina a los fines de no ser considerado en el pago de las prestaciones sociales. Señala que su último salario era de Bs. 637.560,00 mensual. Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-06-2004.

El mencionado Juzgado ordenó emplazar a la demandada, y, en fecha 01 de septiembre de 2004 la secretaria titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación practicada a la empresa demandada, correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación celebrar la audiencia preliminar, el día 15 de septiembre del mismo año.


En fecha 20-10-2004 la parte demandada insiste en el despido del actor en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, consignando seis (6) anexos como parte de las pruebas aportadas, entre los cuales se evidencia que reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a su favor, en fecha 15-06-79 hasta el día 07-05-2004, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, admite que el último salario del actor era de Bs. 637.560,00 mensual. Señala que el salario del actor en Diciembre de 1996 y Mayo de 1997 era de Bs. 4.666,66 diario. La demandada ofrece al actor los siguientes conceptos y montos:

Indemnización de Antigüedad antes el 19-06-97…………………….………Bs. 2.519.996,40
Compensación por Transferencia……………………………….……………...Bs. 1.99.998,00
Indemnización por Despido Injustificado…………………………..……….…Bs. 3.187.800,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………………..………....Bs.1.912.680,00
Vacaciones 2002-2003……………………………………………….………......Bs. 595.056,00
Bono Vacacional 2002-2003……………………………………...………….......Bs. 446.292,00
Vacaciones Fraccionadas ……………………………..…………..……….........Bs. 514.298,40
Bono Vacacional Fraccionado ……………………………………...…………...Bs. 371.910,00
Utilidades Fraccionadas…………..………………………………..……………..Bs. 106.260,00

La demandada en la fecha indicada, es decir, 20-10-2004, acompañó copia simple del cheque Nº 03734538, por la suma de Bs. 21.662.232,88; cantidad ésta que la parte demandante no aceptó y manifestó su inconformidad con los conceptos contenidos en dicha propuesta.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar, se observa que el actor, en virtud del último salario devengado, gozaba de estabilidad laboral relativa, por lo que la demandada tenía la opción de insistir en su despido o no, durante el transcurso del presente procedimiento, y, visto que este fue el supuesto verificado, corresponde a quien aquí decide, establecer la procedencia o no de la impugnación realizada por la representación judicial del actor, en contra de la persistencia en el despido, mediante el ofrecimiento del pago de conceptos y sumas derivados de los servicios prestados por el actor. En tal sentido, se destaca que correspondía a la parte demandada probar que el actor ya había recibido las sumas señaladas como pagos por anticipos de prestaciones sociales, así como todos y cada uno de los pagos que hubiese realizado durante la vigencia de la relación de trabajo, mientras que al actor le corresponde la carga de la prueba solo respecto a que devengaba beneficios más allá de los ordinariamente percibidos por los trabajadores que desempeñan funciones análogas, es decir, el trabajador, debe probar que tenía derechos a salarios variables por pago de viáticos, además de su salario fijo, así mismo, debe probar que no tenia la obligación de rendir cuentas por el consumo de los viáticos y que las sumas imputadas a tal beneficio ingresaban en dinero directamente a su patrimonio. El actor también debe probar que tenía derecho a más de 15 días anuales por concepto de utilidades, a los fines de establecer el monto total del salario integral y de las utilidades fraccionadas a que tiene derecho como consecuencia de sus servicios a favor de la demandada. Así las cosas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas oportunamente y admitidas por este Juzgado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación de fecha 07-05-04, emanada de la demandada dirigida al actor, mediante la cual decide prescindir de sus servicios ( folio 43)

Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, por no haber sido impugnada, ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio; de la misma se evidencia que el actor fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 15-09-2004, por lo cual en fecha 11-05-2006, este Juzgado dicto auto (folio 174), negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de manera extemporánea (folio 128). Dicho auto no fue apelado por la parte demandada, quedando definitivamente firme, por lo cual esta Juzgadora no tiene prueba alguna que analizar respecto a la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES:

Esta Juzgadora como punto previo debe pronunciarse sobre el error material presentado durante la lectura del dispositivo del fallo, por cuanto igualmente se cometió un error durante la transcripción del acta de audiencia de juicio de fecha 02 de octubre de 2006, al señalar: “que en cuanto a los salarios caídos se ordena la cancelación desde el día 07 de mayo de 2004 fecha en que se produjo el despido injustificado, lo cual no es un hecho controvertido, hasta el 20 de octubre de 2004, fecha en que se persiste en el despido”, fin de la cita. (…). No obstante al momento de ser ingresado el dispositivo en el Sistema Informático IURIS, el Tribunal se percató del error antes señalado, por cuanto lo correcto era ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha de la publicación del presente fallo, habida cuenta que la demandada al momento de persistir en el despido no materializó la cancelación de los conceptos laborales, entre los cuales se encuentra incluido el pago de los salarios caídos, los mismos deberán pagarse con base al último salario devengado por el demandante, es decir, por la cantidad de Bs. 637.560,00 mensual, más los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, debiéndose excluir de dicho computo los períodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Obsérvese que la corrección que subsana el término indicado, no altera la integridad del presente fallo.

Ahora bien, esta Juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse sobre la persistencia en el despido y la inconformidad manifestada por la parte demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

Ha quedado evidenciado con las pruebas que constan en el expediente, que la relación de trabajo entre actor y la empresa demandada comenzó el día 15 de junio de 1979 y culminó el día 07 de mayo de 2004, fecha en la cual despidieron al actor sin justa causa, cumpliendo un horario de 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, con dos (2) horas de almuerzo y desempeñándose en el cargo de JEFE DE TRAFICO.

Visto que la parte demandada reconoce expresamente el despido injustificado del actor, e insiste en su despido, resulta inoficioso ordenar el reenganche del mismo, ya que nos encontramos en presencia de una estabilidad relativa, por lo que el patrono tiene el derecho de negarse a reenganche al trabajador, indemnizándole los conceptos laborales correspondientes. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes beneficios laborales:

Indemnización de Antigüedad, ante del 19-06-1997de la Ley Orgánica del Trabajo:
Según lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la LOT, le corresponden 30 días de salario, por cada año de servicios antes del 19-06-97. Así pues, visto que para dicha fecha su antigüedad era de 18 años, tenemos que le corresponde el pago de 540 días (18 años x 30 días). Se destaca que ha quedado establecido en autos que en Mayo de 1997 el salario del actor era de Bs. 4.666,66 diario, lo cual no fue rechazado por el actor ni desvirtuado con las pruebas de autos. En consecuencia, tenemos que la demandada debe al actor (540 días x Bs. 4.666,66) resultando la suma de Bs. 2.519.996,40 la cual se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.


Compensación por Transferencia, literal b), Artículo 666 de la LOT: le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, por cada año de servicios antes del 19-06-97. Ahora bien, visto que para dicha fecha su antigüedad era de 18 años, tenemos que le corresponde el pago de 300 días (10 años correspondiente máximo legal para el sector privado x 30 días). Se destaca que ha quedado establecido en autos que en Diciembre de 1996 el salario del actor era de Bs. 4.666,66 diario, lo cual no fue rechazado por el actor ni desvirtuado con las pruebas de autos. En consecuencia, tenemos que la demandada debe al actor la suma de Bs. 1.399.998,00 (Bs. 300 días x Bs. 4.666,66) la cual se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Prestaciones Sociales después del 19-06-97: le corresponden 05 días del salario integral por cada mes trabajado y, 02 días anuales adicionales acumulativos. En consecuencia, visto que desde el 19-06-97 al 07-05-04 (fecha del despido), acumuló una antigüedad de 06 años y 10 meses, el actor tiene derecho al pago de 476 días de salario integral. Se ordena la realización de una experticia complementaria para establecer el monto total por prestaciones sociales después del 19-06-97, el experto nombrado, tomará en consideración cada uno de lo salarios especificados en los folios 36 al 38 del presente expediente, los cuales no fueron desvirtuados con las pruebas de autos.

Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la LOT: La demandada ha reconocido expresamente que el actor fue despedido de manera ilegal ya que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT. En consecuencia, resulta procedente el pago de 150 días (máximo legal) a razón del último salario integral, habida cuenta que su antigüedad fue de 24 años y 10 meses, asimismo, le corresponde el pago de 90 días de salario integral, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según lo dispuesto en el literal “e” del artículo 125 eiusdem.

A los efectos de precisar el salario integral, tenemos que ha quedado establecido que el último salario básico fue de Bs. 637.560,00 mensuales (Bs. 21.252,00 diarios). Se destaca que por utilidades el actor tenía derecho a 15 días anuales, ya que no consta en autos prueba alguna que evidencie un derecho más favorable al previsto en la Ley Sustantiva (Art. 175 LOT). Por concepto de bono vacacional tenía derecho a 07 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT. En consecuencia, la alícuota de utilidades era de Bs. 885,50 y la alícuota de bono vacacional era de Bs. 1.239,7 diarios. Así tenemos que el último salario integral del actor era de Bs. 23.377,20 diario.

Por lo expuesto anteriormente, se ordena a la demandada a cancelar al actor Bs. 3.506.580,00 por el pago de 150 días de salario por concepto de Indemnización de Despido Injustificado, en base al último salario integral. De igual forma, se ordena el pago de Bs. 2.103.948,00 correspondientes a 90 días de salario por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, también en base al último salario integral.

Vacaciones Fraccionadas: Se ordena el pago de 25 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes a los 10 meses laborados, (30 días x 10 meses laborados / 12 meses) en base al último salario básico (Bs. 21.252,00 diarios) lo cual arroja la suma de Bs. 531.300,00, que se ordena cancelar al actor.

En cuanto a las utilidades fraccionadas: El actor en el último año de servicios laboró 04 meses, por lo cual le corresponde el pago 05 días (04 meses x 15 días /12 meses) en base al ultimo salario básico devengado Bs. 21.252,00 diarios, lo cual nos da la suma de Bs. 106.260,00 que se ordena cancelar.

Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes a los 10 meses laborados, luego de cumplir los 24 años de servicios, por los que el actor tiene derecho a 17,50 días (21 días x 10 meses laborados / 12 meses) en base al último salario básico ( Bs. 21.252,00 diarios) lo cual nos da la suma de Bs. 371.910,00 que se ordena cancelar.

Por concepto de bono vacacional vencido 2002-2003: El actor tenía derecho a 07 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, por lo cual para dicho período tiene derecho al pago de 21 días (máximo legal), en base al último salario básico ( Bs. 21.252,00 diarios) arrojando la suma de Bs. 446.292,00 que se ordena cancelar.

Por concepto de vacaciones vencidas año 2002-2003: El actor tenía derecho a 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, por lo cual para dicho período tiene derecho al pago de 30 días en base al último salario básico (Bs. 21.252,00 diarios) lo cual nos da la suma de Bs. 637.560,00 que se ordena cancelar.

En cuanto a las deducciones:

La demandada alega que el actor ya recibió anticipos de Bs. 979.998,60 por adelanto de prestaciones sociales y Bs. 11.250.926,73 por intereses sobre prestaciones sociales, sin embargo, no produjo oportunamente prueba alguna que demostrará el pago liberatorio de estos conceptos, por lo que no se realizarán las deducciones solicitadas.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la representación judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN SOLORZANO CÓRDOBA en contra de la persistencia en el despido presentada por la representación judicial de la empresa PRESS ADVERTISING C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas: Bs. 531.300,00; utilidades fraccionadas: Bs. 106.260,00; bono vacacional fraccionado: Bs. 371.910,00; vacaciones vencidas 2002-2003: Bs. 637.560,00; bono vacacional vencido 2002-2003: Bs. 446.292,00; salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la publicación del presente fallo, habida cuenta que la demandada al momento de persistir en el despido no materializó la cancelación de los conceptos laborales entre los cuales se encuentra incluido el pago de los salarios caídos, los mismos deberán pagarse con base al último salario devengado por el demandante, es decir por la cantidad de Bs. 637.560,00 mensual, más los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, debiéndose excluir de dicho computo los períodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; prestaciones sociales antes del 19-06-97: Bs. 2.519.996,40; indemnización por despido injustificado: Bs. 3.506.580,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.103.948,00; compensación por transferencia: Bs. 1.399.998,00 y prestaciones sociales después del 19-06-97: 476 días. Para establecer el monto total correspondiente a éste último concepto, se ordena la relación de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los lineamientos establecidos precedentemente en la motiva de este fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
La Secretario,

ABOG. ANTONIO BOCCIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretario,


ABOG. ANTONIO BOCCIA
Asunto nº AP21-L-2005-002606
GON/ am.
01 pieza.