REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2004-001444
Parte Demandante: EVANDRO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.372.539.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CESAR CAMPOS y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 43.157 y 53.350, respectivamente.
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. “DIPOMESA” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-07- 1973, anotado bajo el número 79, Tomo 77-A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Roshermari Vargas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor, Olga Karina Castro, Rael Borjas, Gonzalo Ponte-Dávila y María Fernanda Reyes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.465, 66.012, 56.315, 97.801, 66.371 y 100.675, respectivamente.
Tercero llamado a juicio: DISTRIBUIDORA ELIVANA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 11-A SGDO en fecha 10-11-1989.
Apoderado Judiciales: Rosa Marina Quintero Castro y Ana María Hevia, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.350 y 40.381, respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 28 de julio de 2006, la representación judicial del Tercero Interviniente en el presente juicio DISTRIBUIDORA ELIVANA S.R.L, mediante diligencia presentada solicitó “la aclaratoria en cuanto a la condenatoria en costas de la demanda por el llamado que hace contra el TERCERO INTERVINIENTE DISTRIBUIDORA ELIVIANA (SIC) S.R.L (…)” publicada por este juzgado en fecha 25 de septiembre de 2006.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 25 de septiembre de 2006, y la solicitud en referencia es de fecha 28 del mismo mes y año, aunque por equivocación del número del asunto dicha diligencia fue agregada a otro expediente, razón por la que una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación, este Juzgado declaró definitivamente firme el fallo, ordenando su envío al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Sin embargo, se hace necesario aclarar que en efecto, dicha solicitud de aclaratoria fue interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
Esta situación genera que la decisión mediante la cual se declaró la sentencia del 25-9-2006, definitivamente firme, por no haber sido objeto de ningún recurso, debe quedar sin efecto, abriéndose en consecuencia, a partir de la publicación de esta decisión, el lapso para ejercer el recurso de apelación, en caso de que alguna de las partes decida interponerlo.
En atención a las consideraciones expuestas, se pasa a decidir sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
“La ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo, una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene, además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto ampliatorio intrínseco de forma cuya omisión hacía nula la sentencia”. (Ibidem).
Ahora bien, con base en lo expuesto, debe decirse que en materia de costas procesales, rige el principio llamado por la doctrina “sistema objetivo de la condenatoria en costas”, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte de esta obligación.
En nuestro proceso laboral, las costas procesales las impone el juez ya que pertenecen al campo de los efectos económicos del proceso de conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”
Asimismo el Art. 61 ejusdem establece:
“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultara vencedora en la causa”.
En el caso de marras, observa quien decide que ciertamente se incurrió en una omisión en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, respecto del llamamiento del tercero a la causa por parte de la demandada, siendo de obligatorio cumplimiento para los jueces de conformidad con lo anteriormente descrito emitir pronunciamiento al respecto.
Dicha omisión en cuanto a las costas puede ser subsanada a través de una aclaratoria o ampliación del fallo, ya que la misma no forma parte ni puede formar parte de la pretensión deducida, pues es deber y pertenece a la soberanía de los Jueces imponerla.
Merece destacarse el criterio establecido en la sentencia número 370 de fecha 31-03-2005 de la Sala Constitucional:
“(…) Dicha omisión puede subsanarse, en principio –como lo declaró el a quo- a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria, tal como lo expresó, en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que, sin embargo, no es un medio de impugnación del fallo; vale decir, no tiene carácter recursivo. En este sentido, en sentencia n° 324 de 09 de marzo de 2001, esta Sala expresó:
‘dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. RENGEL ROMBERG, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit)”(…)”
En consecuencia, esta Juzgadora con base a lo antes expuesto, procede ampliar el dispositivo de la sentencia, condenando en costas a la parte demandada Distribuidora Polar Metropolitana S.A., “DIPOMESA” por haber resultado vencida en el empleo del mencionado medio de defensa, cual fue, el haber llamado al proceso como Tercero a la sociedad mercantil Distribuidora Elivana S.R.L, resultando sin lugar la acción contra dicho tercero. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria solicitada por el Tercero Distribuidora Elivana S.R.L.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada Distribuidora Polar Metropolitana S.A “DIPOMESA”, por haber resultado totalmente vencida, respecto al Tercero Interviniente llamado al proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) a los días del mes de octubre de 2006.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
LA SECRETARIA,
KARLA GONZÁLEZ M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
KARLA GONZÁLEZ M.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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