REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-002621

Parte Demandante: RAMON ENRIQUE DÁVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. 3.993.028.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Acacio Terán y José Valera, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 49.300 y 58.328, respectivamente.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y su empresa filial COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Gisela Galarraga y Karina Ferreira Viera, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 70.975 y 121.283, respectivamente.

Motivo: COMPLEMENTO Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Ramón E. Moreno Dávila, contra las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), conforme a la cual reclama complemento de la pensión de jubilación, y ajuste, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia para la empresa CADELA, como Jefe de Mantenimiento en fecha 01-10-1993, con una remuneración mensual de bs. 1.089.210,80, hasta el 10-3-2003 fecha en que le concedieron el beneficio de jubilación.
Alegan los apoderados judiciales del actor que a su representado se le concedió el beneficio de jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva.
Que en fecha 1-01-2001 se aprobó la convención colectiva de trabajo para el período 2001-2003, siendo que en dicha convención se aprobó una nueva escala salarial en la cláusula 21, sueldo tabulador para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado, dependiendo dicha escala del nivel o grado que o ocupara el trabajador.
Que así se aprobó un aumento del 20% lineal para los profesionales migrados del nuevo régimen de prestaciones sociales con vigencia a partir del 1-11-2001, pero este incremento nunca fue pagado a su representado, pues fue sustituido erradamente por los montos otorgados por la resolución de Junta Directiva de fecha 3-12-1999, “aludiendo que el referido incremento ha debido ser imputado a la ‘Evaluación de desempeño’, es decir, derivado del desempeño en el trabajo y no proveniente de la convención colectiva”.
Que el mencionado incremento del 20% debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaba su representado, a partir del 1-11-2001.
Que como resultado de la decisión unilateral del patrono, el 20% de aumento fue restado del monto acumulado de Evaluación de Desempeño, lo que trajo como consecuencia, diferencia en el monto de la pensión otorgada, la cual solicitan sea incorporada como complemento de ésta.
Con base en lo expuesto, demandan: 1) Por complemento de la pensión de jubilación por diferencia de sueldos no pagados desde octubre de 2001 hasta febrero de 2003, con base en el 20% de aumento no pagado Bs. 2.311.980,80. 2) Diferencia en el pago de la pensión de jubilación Bs. 4.190.465. 3) Ajuste en el monto de la pensión de jubilación la cual debe quedar en Bs. 1.233.709,60. 4) Aporte patronal a la caja de ahorros no efectuados Bs. 650.244,60. 5) Intereses de mora sobre los montos adeudados desde el 1-11-2001 hasta el efectivo pago.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como punto previo, la parte demandada opuso la prescripción de la acción, por haber transcurridos 2 años y 5 meses desde que terminó la relación de trabajo, siendo que durante ese tiempo no hubo interrupción de la prescripción.
Adujo la representación judicial de la demandada, que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en una supuesta diferencia de sueldos con base en el aumento lineal de 20% supuestamente no otorgado al accionante, por lo que el lapso de prescripción a aplicar es el de un año.
Que el hecho de que el trabajador sea jubilado de la empresa y se le cambie la denominación al objeto de la demanda, no cambia el hecho de que la reclamación del demandante se deriva de la relación de trabajo, la cual terminó en el 2003, por lo que la acción prescribió.


HECHOS QUE ADMITE:

Que la relación de trabajo terminó el 10-03-2003.
Que la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Cadafe previó un aumento salarial al 1-11-2001, y que el accionante aceptó migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 2001.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

Que sus representadas le adeuden al actor el 20% del aumento salarial aprobado en la Convención Colectiva, para el período 2001-2003.
Que el actor incurre en una contradicción cuando afirmó que no recibió el aumento, y por otra parte expresa que se le restaron de la evaluación de desempeño.
Que el aumento del 20% si se le pago al demandante, y que no es cierto que se le haya restado cantidad alguna de la evaluación de desempeño.
Que le actor recibió todos y cada uno de sus aumentos que le correspondieron durante la relación de trabajo.
Que dos años después del aumento, se acogió voluntariamente al beneficio de jubilación, por lo cual se le liquidó sus prestaciones sociales y se le otorgó una pensión de Bs. 1.089.210,80.
En conclusión, negaron y rechazaron todos y cada uno de los conceptos demandados, por las razones antes expuestas.

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La prescripción de la acción. 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por complemento y ajuste de la pensión de jubilación.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) Si efectivamente el trabajador hoy accionante recibió el aumento del 20% lineal a partir del 1-11-2001; y 3) La procedencia del complemento y ajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales: Instrumentos marcados “A”, “B”, “C” y “D” en copias, los cuales corren insertos del folio 49 al 53, referido a parte de la Convención Colectiva de Trabajo. Estos instrumentos se valoran como fuente de derecho y no de hechos, dado el carácter normativo de las convenciones colectivas. Así se establece.

Prueba de Exhibición: Se le requirió al demandado la exhibición de ciertas las cláusulas de la convención colectiva, cuyas copias se identificaron marcadas A, B, C y D, respectivamente. Durante la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió las citadas cláusulas de la convención colectiva, razón por la que su existencia y contenido no constituye objeto de controversia. Así se establece.

De la demandada:

Instrumentos marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K, y L, que corren insertos del folio 60 al 75, referidas al cálculo de prestaciones sociales y beneficios al personal, de fecha 15-5-2003, planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por el actor, copia de la comunicación mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación con los beneficios de los cuales gozaría por su nueva condición de jubilado, el contrato individual de trabajo, y documento denominado “movimiento de personal” de fecha 01-11-2001, planillas movimiento de personal por pago de la pensión de jubilación. Por cuanto los instrumentos que rielan del folio marcado “C” que rielan a los folios 60 al 62, marcado “F” folios 65 al 69 fueron impugnados por no aportar nada a la solución de la controversia se desechan del proceso. También impugnaron los marcados G y H folios 70 71 por no aportar nada a la solución de la controversia, pues no demuestran el pago. Y de los folios 72 al 75 rielan marcados I, J, K, y L instrumentos fueron igualmente impugnados, toda vez que se encuentran referidos al pago de la pensión de jubilación, lo cual no constituye un hecho controvertido en juicio, por estas razones debe esta Juzgadora desecharlos del proceso y así se establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debe necesariamente traerse a este análisis el criterio sentado por la sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), en la que se expresó lo siguiente: “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.
Ciertamente, la acción laboral no se interpuso dentro del año siguiente a la finalización de la relación de trabajo, sino que se hizo luego de haber transcurrido un tiempo mayor, que no alcanzó a los tres años.

Sobre el lapso de prescripción en relación con el ajuste o complemento de la jubilación, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fallo de fecha 26 de octubre de 2004, expediente AP21-R-2004-000706 (J. Caldera), señaló:

“En nuestra Ley sustantiva, el legislador previó dos modalidades de prescripción: una relativa a los derechos que nacen con ocasión de la prestación de servicios, y la otra que surge por el hecho de haberse materializado un accidente de trabajo o ser el trabajador víctima de una enfermedad laboral. No incluyó dentro del capítulo de la prescripción la relativa a la jubilación, y no puede circunscribirse dentro de aquellas porque no son derechos que nacen por la prestación de servicios y durante la consecución de la relación, ni son derechos que surgen a raíz de un accidente o enfermedad de trabajo.

Ante este vacío, la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de llenarlo, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

‘Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere el derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C. C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L. O. T). Analicemos de seguidas estas posiciones:…Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.’ (…)

Por lo que se refiere a la jubilación solicitada, se observa que establecido como lapso de tres (3) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo (…)’ (Ramírez & Garay, Tomo 173, pp. 668 y s.)

Consecuente con la doctrina copiada en precedencia, la acción de complemento de la jubilación, contenida en la presente acción, debe entenderse prescrita al transcurrir 3 años sin haberse notificado a la contraparte o sin haberse interrumpido la misma’ (Ramírez & Garay, Tomo 216, pp. 59 y ss.)”.

De la actas procesales resulta fácil advertir que no transcurrió el lapso de tres años entre el momento en que finalizó la relación de trabajo el 10-03-2003, presentándose la demanda el 2-02-2005, y el momento en que se notificó a la demanda con base al derecho de jubilación fue el 20-09-2005, lo que impone declarar, la improcedencia de la prescripción opuesta por la accionada. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando esta Juzgadora considera que la acción para reclamar un complemento y consecuente ajuste de la pensión de jubilación, pretensión principal en el presente juicio, no se encuentra prescrita tal y como se declaró ut supra, no sólo en virtud de su carácter irrenunciable, sino porque de lo que se trata es un complemento y por supuesto un ajuste en el monto fijado por el patrono para la pensión que actualmente tiene asignada, más no de la concesión del beneficio, del cual ya disfruta el actor, supuesto éste cuyo lapso de prescripción es de tres años. Lo que se pide o reclama, aún cuando guarda relación con un aumento de salarios que durante la vigencia de la relación de trabajo se alega no fue otorgado, no es la pretensión principal, por lo que no le resulta de esta forma inaplicable la prescripción de un año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Ahora bien, visto que la presente acción no se encuentra prescrita, debe resolverse lo de la procedencia del complemento y ajuste solicitado con base en la diferencia de salario no pagado desde el mes de noviembre del año 2001.

En la contestación de la demanda se negó y rechazó tal pedimento, alegando la empresa demandada que sí había pagado ese aumento del 20%; de esta manera Cadafe asumió en virtud de la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del hecho alegado por ésta, la demostración del pago reclamado, careciendo de importancia demostrar si al demandante se les aplicaba o no la convención colectiva, ni tampoco el derecho al aumento del 20%, porque la empleadora no negó ese hecho, más bien, lo aceptó cuando manifestó que lo había pagado y no lo debía.

Del examen de las actas procesales no aparece que el patrono hubiera pagado ese 20% reclamado, incluso del informe que presenta el experto designado –experticia no impugnada ni reclamada- no se advierte el pago de ese 20%, por lo que al no haberse comprobado el pago, como fue alegado en la contestación de la demanda, se impone declarar procedente la pretensión de complemento y consecuente ajuste de la pensión de jubilación con base en el citado aumento lineal del 20% sobre el salario tabulador, del cual era acreedor a partir de 1-11-2001.
A los fines de establecer el monto de la diferencia por concepto de la pensión de jubilación que debió recibir el actor desde el 10-03-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo, por efecto del incremento del 20% en el salario tabulador, base de cálculo de dicha pensión, así como los intereses que se han generados desde la fecha en que debió pagarse cada pensión mensual hasta la efectiva ejecución del fallo, será determinada por experticia complementaria del fallo, con base en los siguientes lineamientos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución; 2.- El experto tomará en cuenta que el trabajador fue jubilado el 10-03-2003 debiendo aplicar a las pensiones el monto que surja de la experticia; 3.- El experto determinará el salario devengado por el actor a partir de la fecha indicada en el punto anterior, a los fines de establecer la pensión mensual que le corresponde, aplicando el aumento del 20% no negado por la demandada, convenido en la convención colectiva y el complemento a la caja de ahorros resultante del ajuste acordado de la pensión mensual de jubilación; 4.- La parte accionada deberá suministrarle al experto la información que éste le solicite para poder cumplir su encargo, en el entendido que de no suministrar la información total, o hacerlo parcialmente, el experto practicará la experticia con base a la información suministrada por las actoras en el libelo; 5.- El monto que en definitiva corresponda a la pensión de jubilación y del aporte a la caja de ahorros, se aplicará desde la fecha de la jubilación, debitando las cantidades ya recibidas por este concepto. También calculará los intereses de las cantidades dejadas de pagar mensualmente, desde la fecha de la jubilación 10-3-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución. 6.- Los honorarios profesionales del experto, en caso de no ser practicada por funcionario público, serán por cuenta de la parte accionada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÁVILA contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y su filial COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA). En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago del complemento de pensión de jubilación, la diferencias de pago de dicha pensión y el complemento a la caja de ahorros, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución en los términos que se especifican en la motiva de la sentencia.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada, por gozar la accionada de los privilegios de la República. Se acuerda oficiar a la Procuradora General de la República, adjuntándole copia del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

LA SECRETARIA,

KARLA GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA


KARLA GONZÁLEZ
Exp.L-2005- 002621
LBHdQ/sp




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”