REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-O-2006-000043
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ERNY JOEL LOPEZ MALAVE, JOSE MANUEL RIVERO y JOSE ANGEL LINARES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N°. 13.308.502, 6.328.017 y 10.277.171, respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: CONDOMINIO GALERIAS BOLIVAR

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: OLGA LOPEZ, IVAN OSILIA y LIESKA SARRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.350, 85.030 y 114.510, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I.-
ANTECEDENTES.-
Recibido el expediente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006 a los fines de su tramitación.
II.-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiestan los querellantes en el escrito de la presente acción que; prestan sus servicios para la empresa Condominio Edificio Galerías Bolívar, desempeñándose en el cargo de vigilantes, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta la 07:00 p.m. de forma ininterrumpida, es decir, mas de las once (11) horas establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin otorgárseles la hora de descanso ni el pago de las horas extraordinarias.

En tal sentido, reclama el presunto agraviado que ha sido violado su derecho constitucional al trabajo, señalado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 91 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita al Tribunal que se ordene al Condominio modificar la jornada de trabajo actual de doce horas (12) ininterrumpidas y que este de cumplimiento a las once (11) horas diarias máximas establecidas en la Ley con sus respectivas horas de descanso.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a los querellantes ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole al Condominio, Galerías Bolívar que modifique la jornada de trabajo actual de doce horas (12) ininterrumpidas y no exceda la jornada máxima de once (11) horas diarias establecida en la Ley con sus respectiva hora de descanso.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por los accionantes se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de la parte accionante a la Inspectoría del Trabajo, quien de conformidad con los artículo , los artículos 586 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo esta facultado para velar con el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que de los mismos dichos de los recurrentes, se observa que lo que pretenden es que el Condominio aplique la jornada de once (11) horas con su respectiva hora de descanso, tal como establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera quien hoy decide que los accionantes para obtener lo que reclaman por vía de amparo constitucional tienen la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el caso de marras, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido

Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar in límine litis la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Con base a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ERNY JOEL LOPEZ MALAVE, JOSE MANUEL RIVERO y JOSE ANGEL LINARES contra el CONDOMINIO GALERIAS BOLIVAR
Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, al diecinueve (19) día del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO

LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
NOTA: en esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:44 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO

NELSON DELGADO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”