REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-003178

PARTE ACTORA: URSULA DEL VALLE BOGGIO APONTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. V- 5.67.360.

APODERADO JUDICIAL: ARMINDA A. ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 68.031.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE)., Adscrita a la Gerencia de Artes y producción Cultural en la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal (FUNDARTE) adscrita a la Alcadía del Municipio Libertador.

APODERADOS JUDICIALES: YAIT G. GERDEL Z., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.043.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-
ANTECEDENTES.-
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 13 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


EXAMEN DE LA DEMANDA:
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Conceptos Montos
Antigüedad Bs. 1.190.999,70
Bono de Transferencia artículo 666 Bs. 273.133,38
Antigüedad Posterior al 19-06-1997 Bs. 7.631.612,80
Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Fin de año Bs. 1.926.045,94
Intereses sobre Prestaciones -0-
Salarios Retenidos desde la Terminación de la relación hasta sentencia cláusula 82 CCT -0-

Intereses de Mora -0-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Admite y reconoce la existencia de la relación laboral entre la actora y LA FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE), asimismo admite que la fecha inicio de la relación es decir del 30-05-1994, que la fecha de terminación de la relación fue el 18-01-2002 y la misma finalizó el 18-01-2002 y finalmente admite que la demandada le adeuda una diferencia de sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice, que le adeude a la demandante la cancelación de diferencia por aplicación de la GACETA MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 07-05-1997, ello motivado a que la aplicación de dicha gaceta era para los funcionarios públicos de la Alcaldía no así a la Fundación.
Niega, adeudarle la cantidad de Bs. 1.199.999,70, por concepto de antigüedad y bono de transferencia del artículo 666 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del ajuste salarial de la Gaceta Municipal, antes señalada, así mismo alegó en su defensa haberle realizado tal cancelación. Igualmente niega adeudarle la cantidad de Bs. 7.631.612,80 por concepto de antigüedad negó, deberle la cantidad de Bs. 1.926.045,94 por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y bono de fin de año, niega que le adeude los intereses sobre prestaciones sociales generadas desde 30-05-1994. niega debele la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de bono único por no ser funcionario público.
Niega, que su representada le adeuda al actor salarios retenidos, aduciendo que la demandada le canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.228.000,00, motivado a que la demandada cancelaba el fideicomiso anualmente, niega deberle cantidad alguna por mora en el pago pues la actora a su decir nunca quiso recibir cheque por diferencia por cuanto a su decir consideraba que su diferencia radicaba en su ajuste de Bs. 400.000,00.
Finalmente negó, rechazó y contradijo, deberle la cantidad de Bs.11.830.791,82, más las diferencias y los salarios retenidos por que a su decir, ganaba Bs. 400.000,00, pormenorizadamente todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar e igualmente señaló las defensas a que hubo lugar.

II.-
ASERVO PROBATORIO.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Las cuales corren insertas a los folios N° 18 al 83, ambos inclusive del presente expediente. En la Audiencia de Juicio su contraparte no realizó defensa alguna.
Sin embargo este Juzgado observó al respecto, que del folio 20 al 24 las mismas emanan de un tercero y las mismas no fueron ratificadas en juicio tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para otorgarle valor alguno, motivo por el cual se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las documentales folios18 al 19, constante de GACETA MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDEAL, las mismas, por ser una fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
En lo atinente a la documental que corre inserta al folio 25, se le otorga pleno probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la actora renuncio.- ASI SE ESTABLECE.-
En relación, a los folios 26 al 44, aun cuando las mismas no fueron atacadas, este Tribunal considera que la contratación colectiva es ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En lo atinente a la documental que corre inserta al folio 45, tal y como se señaló antes como la misma no fue atacada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia: 1.- Los recibos de pago emitidos por la Fundación.-2.-Pago del Bono Vacacional año 1999, 2000 y 2001. 3.-Pago de Bonificación de fin de año 1999, 2000 y 2001, 4.-Pago de Diferencia del 20% de aumento. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Del contrato colectivo de FUNDARTE, durante la Audiencia juicio, la Secretaria dejó expresa constancia que los mismos fueron exhibidos y consignado a los autos por la demandada folios 285 al 357. No obstante este Tribunal considera que la contratación colectiva es ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS DE INFORMES:
Informes solicitados al Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejo expresa constancia que no corren insertas las resultas de esta prueba, no obstante se observa de las actas procesales que las mismas corren insertas del folio 268 al 282 las cuales fueron consignada por la demandada en la audiencia de juicio.



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
En lo atinente a las instrumentales, que corren insertas a los folios N° 201 al 229, ambos inclusive del presente expediente, en la audiencia de juicio la parte contraria no atacó en forma alguna. No obstante este Tribunal observó de los folios que corren insertos del folios 201 al 203, 204 al 210, 211, 213 y 218 que tales documentales no le son oponibles a la parte actora motivo por el cual se desechan. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los folios 212, 214 al 217 del 219 al 229, 254 al 257; motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De dichas documentales se desprende. 1.-Renuncia por parte de la trabajadora. 2.-Abono por Bono de Transferencia.3.- Pago de intereses sobre prestaciones. ASI SE ESTABLECE.-
En lo atinente a las documentales consignadas que corren inserta del folio 261 al 282 las cuales este Tribunal por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-
III.-
MOTIVACIONES
Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Quedó fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo ya que la misma fue admitida por la FUNDACION PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE) y el cargo de la actora como Coordinadora de Proyecto que la fecha de inicio fu el 30-05-1994, que dicha relación finalizó el 18-01-2002, que la relación culminó por renuncia de la trabajadora y la relación entre la actora y la demandada se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.-
Se encuentran controvertidos los siguientes puntos: El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones por la aplicación de la Gaceta Municipal Extra N° 1659-1, de fecha 07-05-1997 con base a ello reclama: Antigüedad y Bono Compensatorio establecida en el artículo 666 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, Complemento de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones Bono vacacional y Bono de Fin de año Fraccionado, Aplicación de la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de Fundarte, Diferencia de Salarios Retenidos, Bonificación Única de Bs. 800.000,00
Salario.- En lo atinente al salario, la actora señala en su escrito de demanda que la accionada debió haber tomado el ajuste salarial que se desprende de Gaceta Municipal de fecha 07 de mayo de 1997, a su decir mediante la aplicación de dicha Gaceta, en concordancia con la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de FUNDARTE, de Bs. 400.000,00 para el cálculo de todos los beneficio que le correspondía a la actora. Que motivado a ello le adeuda diferencias en los diversos conceptos laborales.
En este sentido, la demandada adujo en su contestación niega que la actora ganara Bs.400.000,00 más de lo que le correspondía, por cuanto dicha gaceta cubría “…única y exclusivamente a los Funcionarios Públicos de la Alcaldía no así a la FUNDACIÓN adscrita a esta, de hecho que en el numeral 4 de dicha gaceta menciona claramente quienes son los encargados de ejecutar dicha resolución y se evidencia claramente no aparece el personal o la división de personal de FUNDARTE de allí ha surgido la controversia con la parte actora y se deriva que desde el 2002 no ha querido hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales alegando que su sueldo era mayor, ahora cabe…”
Al respecto, observa este Juzgador de las actas procesales que corren insertas (folios 93 al 94 y 254 al 257) de dicha Gaceta se desprende, que se aprobó una escala de sueldos a partir del 01-01-1997 para los cargos de Alto Nivel, y que dicha escala salarial se haría extensiva al Personal de Alto Nivel de los Institutos Autónomos. Por lo que es claro evidenciar que dicho ajuste salarial no sería extensible a los Órganos de Adscripción de la Alcaldía sólo abrigaría a los Institutos Autónomos. Motivo por el cual se declara improcedente el reclamo de Ajuste salarial del Bs. 400.000.00, y las consecuentemente diferencias alegadas por el actor en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte el salario a ser tomado para el cálculo de los conceptos reclamados será el que se desprende de los recibos de pagos que cursan en el expediente del folio 45 al 83 para la antigüedad correspondiente al período 30-06-1996 al 15-01-02, en cuanto al período 30-05-1994 al 15-06-1996 se insta a la parte demandada a que los consigne, de no consignarlo se tomará el que se desprende de los recibos de pago que cursan en autos previa experticia complementaria del fallo la forma en que se realizará se explicará más adelante. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte accionante por los conceptos reclamados presentados:
1.-Antigüedad y Bono de Transferencia establecido en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.199.999,70, en este sentido la demandada alego en su contestación canceló la misma, de autos se desprende al folio 214 que la accionada le canceló la cantidad de Bs. 166.091,40. Al respecto el Tribunal considera que en derecho le corresponde a la actora 90 días de antigüedad al salario que tenía para el 30-05-1997, 90 de salario por concepto de Bono transferencia por el salario que tenía la actora al 31-12-1996. Previa experticia complementaria del fallo la cual se ordenará la forma de realizarla más adelante.- ASI SE DECIDE.-
2.- Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En cuanto al Concepto de Antigüedad la actora adujo en su escrito libelar que la accionada le adeudaba la cantidad de Bs. 7.631.612,80 por aplicación de un salario de Bs.23.848,79, a lo que la accionada adujo en su contestación al fondo, que le adeudaba la cantidad de Bs. 705.511,33 y no lo señalado por la actora por cuanto el salario integral diario era la cantidad de Bs. 28.220,45 el cual se genera de dividir la cantidad mensual de Bs. 846.613,50 entre 30 días.
En este sentido, observa este Tribunal, que la actora comenzó a laborar el 30 de mayo de 1994 y finalizó su relación el día 18 de enero de 2002, lo que representa que la misma laboró por un tiempo de 7 años 8 meses 18 días, que motivado a lo establecido en la Ley, los trabajadores con este tipo de antigüedad debe hacérseles un corte al 18-06-1997 y por ello reciben lo estipulado en el artículo 666 de la Ley laboral, su antigüedad se comienza a correr nuevamente a partir del 19-06-1997; en este caso del 1997 al 18-01-2002 tenía una antigüedad de 4 años 6 meses, en consecuencia se ordena el pago de 351 días multiplicado por el salario integral, que quedo establecido anteriormente, previa experticia complementaria del fallo, la forma de efectuarla se ordenará más adelante advirtiendo al experto que deberá descontar la cantidad de Bs. 2.228.000,00, la cual la actora confeso haberla recibido. ASI SE DECIDE.-
2.- Intereses de Antigüedad, se ordena el pago de los mismos, por los períodos 1994, 2000 y 2001 ello motivado a que no corren en las actas procesales el pago de intereses de antigüedad por este concepto, sin embargo quedó demostrado por parte de la accionada el pago de este concepto en los períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2002 por lo tanto deberán ser descontados (folios 219 al 225) cuyo cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo, la forma en que se practicara será establecida en el parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-
3.- En lo que respecta a los conceptos demandados por Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado partiendo de que la actora ingreso el 30-5-1994 y egresó el 18-01-2002, le corresponden en derecho 14 días por Vacaciones Fraccionadas y 10 días por concepto de Bono vacacional fraccionado, ello motivado a que la accionada no probo el pago liberatorio de estos reclamos, por lo que en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos. ASI SE DECIDE.-
4.- En lo concerniente al pago de Utilidades fraccionadas la accionada no trajo a los autos pruebas demostrativa del pago liberatorio por este concepto, en consecuencia, partiendo de que la actora laboró hasta el 18-01-2002, y que la Convención Colectiva de Trabajo establece 65 de salario le corresponde en derecho la fracción de 5.41 días por Utilidades Fraccionadas por lo que en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos. ASI SE DECIDE.-
5.- En cuanto a la solicitud del pago de salarios retenidos, establecidos en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva tal como se evidencia de autos y la confesión de la propia actora en su escrito libelar la actora había recibido un pago por prestaciones sociales, y partiendo de que la referida cláusula se refiere a que este pago procederá cuando la demandada no haya pagado monto alguno por este concepto y siendo a que quedó demostrado y confesado por la accionada en su escrito de contestación la existencia del pago de unas diferencias por la prestaciones y otros conceptos, por todo lo antes expuesto se declara improcedente el pago de estos conceptos. ASI SE DECIDE.-
7.- En cuanto a la solicitud del Pago de Diferencia de salarios retenidos, con base al ajuste salarial de la Gaceta Municipal de mayo de 1997 por Bs. 400.000,00, al respecto considera quien hoy decide, que motivado a que tal y como quedó establecido al principio de esta motivación a la accionante no le correspondía el aumento salarial por cuanto la misma no cumplía los requisitos de la, mal pudiera corresponderle diferencia alguna por este concepto. En consecuencia se declara improcedente el pago por este concepto. ASI SE DECIDE.-
8.- Preaviso: En lo atinente a este concepto, este Tribunal considera que debido a la confesión de parte, realizada por la accionada en su escrito de contestación se acuerda el pago de 15 días de Preaviso por el salarió básico que se desprende de los recibos de pagos que cursan en autos previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-
9.- Con respecto al reclamo de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana URSULA BOGGIO contra la FUNDACION PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE). en consecuencia no hay expresa condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


IV.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana URSULA BOGGIO contra la FUNDACION PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE). En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos a saber: Antigüedad correspondiente a 351 días artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones, Diferencia Bono de Transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas 14 días, Bono Vacacional Fraccionado 9,33 días y Bono de fin de año fraccionado 5,41días, SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veinte días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ


OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA


KARLA MUNDARAIN
NOTA: En el día de hoy, siendo las de la mañana (09:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.


LA SECRETARIA

KARLA MUNDARAIN

Exp. AP21-L-2004-003178
OFC/RV/KM.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”