N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003907
PARTE ACTORA: SAMOA YESENIA LAGUNA PERALTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO RAFAEL URBINA Y MARGOT SOLEDAD RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACONAL C.A y CANTV.NET
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PIÑERO Y MILITZA SANTANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 20 de octubre de 2006, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana SAMOA YESENIA LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 12.951.475, debidamente asistida por la abogada MARGOT SOLEDAD RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 51.392, en su condición de parte actora, el abogado CARLOS EDUARDO PIÑERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 100.961, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada COMPUSERMAN INTERNACONAL C.A, y el abogado CARLOS PAEZ PUMAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 72.029, quien actúa como apoderado judicial de la empresa codemandada CANTV.NET, ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado al siguiente acuerdo el apoderado judicial de la parte demandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL C,A., con domicilio procesal en el Centro Comercial Tamanaco, Nivel C2, Sector yarey, Chuao, Estado Miranda, en la ciudad de Caracas; debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Julio de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 331-A-Qto, tal y como se evidencia en Instrumento Poder, que cursa inserto en autos, quien en lo adelante se identificará como LA ACCIONADA, por una parte y por otra parte la ciudadana SAMOA YESENIA LAGUNA PERALTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: 12.951.475 representada en este acto por la abogada MARGOT SOLEDAD RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.370.587, e inscrita en el inpreabogado, bajo el número 51.392, quien en lo adelante se identificará como LA ACTORA, deciden expresamente ambas partes, celebrar de mutuo y amistoso acuerdo una Transacción Judicial de índole laboral que pondrá fin a las pretensiones del libelo de demanda incoado por LA ACTORA, bajo el expediente Nº AP21- L - 2005 – 003907, por cobro de prestaciones sociales en contra de LA ACCIONADA, así como para dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellas con ocasión del vinculo contractual que las unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir; quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, en consecuencia, LAS PARTES, convienen en celebrar un acuerdo transaccional contenido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA ACTORA declara que prestó sus servicios bajo el cargo de ANALISTA II (SOPORTE INTERNET), en las instalaciones de LA ACCIONADA, los cuales se inician el día 15 de Marzo de 2001 hasta el día 09 de junio de 2005 devengando un último salario de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 477.300,00) mensuales. En virtud de ello LA ACTORA, en fecha 15 de noviembre de 2005 presentó formal demanda de cobro de prestaciones sociales por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual fue asignado el número de expediente AP21- L - 2005 – 003907; el cual conoció en primera Instancia el Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDA: LAS PARTES, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder finiquitar las diferencias surgidas en virtud del antes identificado juicio, así como también evitar cualquier otra posible acción futura o eventual por dicho motivo convienen en que LA ACCIONADA cancelará a LA ACTORA en el presente juicio, la cantidad única y total de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000.000,00) en los términos del artículo 31, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil. Dicho pago se realizará en dos (02) partes iguales por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS: 7.000.000,00), CADA UNA, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Un primer pago para el día 03 de noviembre de 2006 y un segundo pago para el día 30 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo. La parte ACTORA declara su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual, se pagaran a nombre de la extrabajadora SAMOA YESENIA LAGUNA PERALTA y otorga a la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL C, A., el más amplio y absoluto finiquito.
TERCERA: LA ACTORA, vista y oída la exposición anterior, acepta y conviene en recibir la oferta de pago de LA ACCIONADA en los términos expuestos y manifiesta estar expresamente conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad, y sus intereses (Art.108 de la L.O.T); prestación de antigüedad adicional (Art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); pago de Días de Descanso y Feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, Trabajo Nocturno, Prestaciones e Indemnizaciones; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado; Fideicomiso; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación Laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que LA ACTORA declara que nada más queda a deberle LA ACCIONADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o algún otro tipo de relación contractual o extracontraactual que los unió.
CUARTA: Sobre la base del contenido de esta transacción LA ACCIONADA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA ACTORA relacionada con LA ACCIONADA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a LA ACTORA por la relación laboral dependiente que sostuvo con LA ACCIONADA y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA ACTORA a LA ACCIONADA un total, cabal y absoluto finiquito.
QUINTA: LA ACTORA declara: que con la cantidad recibida en este de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, por los conceptos enumerados en la cláusula tercera de este mismo documento, así como por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con COMPUSERMAN INTERNATIONAL C,A.. De igual manera, LA ACTORA declara: que desiste expresamente de la acción y del procedimiento que hubiere incoado contra la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL C,A por ante cualquier Inspectoría o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente por la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos contenida en el expediente 027-05-01-02258, llevado ante la Inspectoria del Trabjo del Área Metropolitana de Caracas, así como también desiste en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza Laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra COMPUSRMAN INTERNATIONAL C,A.
SEXTA: Por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoara LA ACTORA, contra LA ACCIONADA así como también, dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA ACIONADA ni por si misma, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación de trabajo, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que haya tenido.
SEPTIMA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción.
OCTAVA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa Juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En este mismo acto la parte actora desiste de la acción y procedimiento contra la empresa CANTV. NET, por cuanto dicha compañía no mantuvo ninguna relación laboral con la demandante. En este acto el apoderado judicial de la empresa CANTV. NET. Acepta el desistimiento expuesto por la parte actora y condona las costas a esta por el desistimiento efectuado. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada. Se hace en este acto entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos así como también copia certificada de la presente acta y a su vez se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el último de los pagos aquí ofrecidos.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA

ABOG. LUISANA OJEDA


PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



APODERADO JUDICIAL DE CANTV. NET



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”