PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2004-000315
De una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto: este Juzgado observa:
Que en fecha 28 de octubre 2004, mediante auto de este Juzgado decreta la Ejecución voluntaria del acuerdo suscrito por las partes mediante acta de mediación, celebrada por ante despacho entre las partes, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana LIBIA NATALI AGUIN ESCOBAR, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-10.058.467 contra la empresa SCIENTECH DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°13, Tomo:58-A-Quinto, en el juicio seguido por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 03 de noviembre de 2004 en virtud que no hubo cumplimiento voluntario del decreto de ejecución del acuerdo celebrado, este Juzgado decretó la ejecución forzosa del mismo.
En fecha 2 de diciembre de 2004, el Tribunal se traslada y constituye en la sede de la empresa demandada SCIENTECH DE VENEZUELA, C.A. antes identificada, ubicada en la siguiente dirección: Torre Las Mercedes, piso 2, oficina 205, de la Urbanización Chuao-Caracas, con el objeto de proceder a practicar el embargo ejecutivo decretado, lo que efectivamente se realizó.
En fecha 07 de diciembre de 2004 la ciudadana OLGA FUENTES TILLERO, abogada inscrito en el IPSA bajo el Nº. 13.253, quien dijo ser apoderada judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sin nombrar la denominación social de la empresa a la cual representa, presenta por escrito oposición al embargo practicado en fecha 02 de diciembre de 2004 en las oficinas donde funciona la empresa SCIENTECH SECURITY, C. A. por ante este Juzgado.
En fecha 11 de febrero de 2005, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dicta auto mediante el cual abre una articulación probatoria con el objeto de decidir la oposición formulada y a los fines de que la ciudadana OLGA TILLERO acreditara su cualidad y presentara las pruebas respectivas con motivo de su oposición.
En fecha 23 de febrero de 2005, la abogada OLGA FUENTES TILLERO presento escrito de promoción de pruebas acompañado de recaudos, en la incidencia probatoria que a tal efecto se aperturara, sin presentar poder alguno que acreditara su representación..
En fecha 07 de marzo de 2005, el abogado RAFAEL AGUIN ROJAS apoderado de la parte actora solicitando declarar nulo el poder presentado por la parte demandada y que se deje sin efecto la solicitud por la parte demandada.
Aplicando para el caso de autos el sentido de justicia y notoriedad en los hechos que pudieren ser considerados para otorgar tal solicitud esta Juzgadora observa:
Como se sabe la oposición al embargo es una incidencia donde se discute la propiedad de los bienes embargados, de modo que para que prospere la oposición, el tercero opositor deberá probar dos extremos, a saber: 1) Que es propietario de la cosa embargada, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. 2) Que para el momento de embargo, el bien se encontraba realmente en su poder. El primer extremo, la prueba fehaciente debe demostrar indubitablemente que el opositor es el propietario de la cosa embargada, dicha prueba debe bastarse por si misma, ser inobjetable. El otro extremo, es decir, la posesión actual de los bienes, lo que constituye un estado de hecho, empírico demostrativo del goce y disfrute directo de los bienes.
La propiedad se demuestra para que prospere la oposición con prueba fehaciente, por lo que se impone determinar la significación procesal de este hecho, para el autor José Guanipa la define como “ ...una prueba documental preconstituida, que contenga la representación de un acto jurídico válido mediante el cual el tercero derive directamente la titularidad de su derecho sobre la cosa y que genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado. Características:
1.- Debe ser una documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba.
2.- Debe ser preconstituida, es decir anterior al decreto de ejecución de la medida.
3.-Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero como derivación de un negocio celebrado conforme a la ley.
Para este mismo autor, el adjetivo “ fehaciente” pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe dar y hacer fe, es decir debe tener tal potencialidad que le genere al juzgador la convicción de que ciertamente le asiste razón al tercero.
Ahora bien, en razón de lo peticionado por la abogada OLGA FUENTES TILLERO como opositora, este Juzgado en primer lugar evidencia que a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) corre inserto misiva presentada en copia simple por la abogada OLGA FUENTE DE TILLERO antes identificada donde se señala que le fue otorgado poder por ante Notario Público emitida en la ciudad de Boca de Ratón, Florida en fecha 02 de diciembre de 2004, este juzgado al respecto considera:
:
Que la profesional del derecho pretende hacer valer una representación sin poder, debido a que la misiva en cuestión, es una copia simple que carece de autenticación ante autoridad competente alguna y por consiguiente no pueda dársele el valor de documento público, infiriendo quien aquí juzga que la solicitante no tiene la cualidad de representación de la empresa que hace la oposición, actuando sin poder de representación de la misma. En tal sentido en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado el Juzgado Primero Superior del Trabajo en relación a este punto ha sostenido, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, Germán Agustín Alcalá contra Asociación Civil INCE Distrito Federal, Asunto N° AP21-R-2003-000037, lo siguiente:
: “(…) La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil (…) Por consiguiente corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el nuevo sistema. Uno de estos principios, es, el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno-, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente…” Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria..” (...)”. () (…)”.
En base a las consideraciones antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la oposición a la medida de embargo alegada por la abogada OLGA FUENTE DE TILLERO antes identificada, quien manifestó ser apoderada de la empresa SCIENTECH SECURITY, C.A. y se ratifica el embargo celebrado en fecha 02 de diciembre de 2004, en consecuencia se ordena notificar a las partes y a la depositaria judicial sobre la presente decisión. Y así se decide.
La Juez
Leticia Morales Velásquez.
El Secretario
Xiomara Gelvis.
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
Xiomara Gelvis.
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