REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-001906

Vista la remisión realizada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitano de Caracas, nuevo Régimen en fecha 03 de octubre de 2006, del presente asunto en la cual expresa: “ revisado como ha sido el mismo el tribunal observa que existe un escrito presentado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de octubre de 2006 pendiente de pronunciamiento por parte del tribunal sustanciador es por lo que este tribunal se abstiene de celebrar la misma y ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero…” al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 28 de junio de 2006, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN ARAUJO titular de la cédula de identidad N° 5.635.773 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Que en fecha 30 de junio de 2006, este Juzgado recibe la mencionada solicitud a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y en fecha 6 de julio del presente año admite el libelo de la demanda.

Que en fecha 13 de julio del presente año el ciudadano alguacil YORMAN GARCÍA consigno notificación realizada a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y el día 14 de julio del presente año el ciudadano alguacil JOSÉ GREGRIO MALDONADO consigna las resultas de la notificación realizada a la parte demandada ASAMBLEA NACIONAL.
Que en fecha 19 de septiembre de 2006 la secretaria CLAUDIA YANEZ dejo constancia de la notificación de la parte demandada ASAMBLEA NACIONAL y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA con motivo a la presenta causa.
Que en fecha 2 de octubre la abogada AXA ZEIDEN IPSA N° 36.549 actuando en cu carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita se declina la competencia, consignando documentales en copia certificada alegando lo siguiente: “ es obligatorio afirmar la improcedencia de la estabilidad laboral pretendida, por cuanto no se trata de una relación laboral entre la Asamblea Nacional y la ciudadana Yolanda del Carmen Durán Araujo, sino de naturaleza funcionarial y por tanto, en el presente proceso por la manifiesta incompetencia material del tribunal laboral para conocer y decidir respecto a la presente calificación de despido, insisto, en la inexistencia de la relación laboral invocada por la reclamante” ……… “…solicito decline la competencia en los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que en fecha 3 de octubre del presente año el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibida la presenta causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el cual se abstuvo de realizar y remitir el expediente a este Juzgado a los fines de que se pronunciara en cuanto a lo solicitado por la Asamblea Nacional.
En ese mismo orden de ideas y estando en la oportunidad procesal para el pronunciamiento respectivo este Juzgado pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El demandado señala que la actora ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURÁN ARAUJO, obstenta u obstento la condición de funcionaria pública, alegando que la comisión de servicio es una situación administrativa propia de la relación de empleo público, conforme a lo previsto al artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desempeñada por un funcionario público, quien debe reunir con los requisitos exigidos para el cargo, razón por la cual la reclamante se le aprobó una comisión de servicio a cumplir en la Comisión Social Integral, ya que desempeñaba el cargo de Planificador I, cargo propio del régimen de carrera o funcionarial en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Ahora bien, vale la pena señalar que para la admisión de una solicitud, el funcionario judicial debe atender cuidadosamente la existencia de los requisitos procesales o de constitución de la litis, siendo uno de ellos, la competencia y especialmente por razón de la materia, pues es de estricto orden público. En tal sentido los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las acciones derivadas de la relación de trabajo o con ocasión al hecho social del trabajo, salvo aquellos casos, que estén expresamente atribuidos a la conciliación o al arbitraje, (artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o cuya competencia este expresamente excluida por Ley. Pues bien, en este ultimo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8 dispone:
" Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos..”(Subrayado nuestro).
De todo lo anteriormente transcrito, se observa que quien ejerce la presente acción, por calificación de despido prestó sus servicios para un ente el cual esta excluido expresamente del régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto siendo un ente de naturaleza pública, el empleador y estando el actor cumpliendo funciones públicas, los derechos que nacen de esta relación, se enmarcan en una relación de empleo público, por lo que estima esta Juzgador, que la presente pretensión debe ser conocida por los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Funcionarial, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente y ordena remitir el presente expediente al Órgano Jurisdiccional competente. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA COMPETENCIA y declara:
Primero: Que no tiene competencia para conocer de la presente demanda.
Segundo: Que los Juzgados competentes para conocer la presente causa son los Superiores Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente. Publíquese la presente decisión. Líbrese Oficio.
La Juez
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

La Secretaria
XIOMARA GELVIS

Nota: En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión

La Secretaria
XIOMARA GELVIS