REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2006-001980

PARTE ACTORA: KARLA MARIANNY PEREZ COVIS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.325.829
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO MARRUGO, Abogada, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 95.203.
PARTE DEMANDADA ASERCA AIR LINES

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
La presente demanda fue interpuesta el día TRES (3) de julio de 2006, por la ciudadana KARLA MARIANNY PEREZ COVIS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.325.829 en su condición de parte actora, quien alegó en su escrito libelar que inició la prestación de sus servicios personales a la empresa, en fecha 06 de febrero 2006 hasta la fecha de su despido 26 de junio de 2006, desempeñando el cargo de TRIPULANTE DE CABINA, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo variable. Por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de Bs. 1.267.500,00. Asimismo, alegó que fue despedida por el ciudadana TIBISAY DE ANDRADE, en su carácter de JEFA DE AEROMOZA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.
Que la demanda tiene por objeto la Calificación del despido establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la parte actora antes de producirse el despido se encontraba en las siguientes condiciones: Primero: Que la Trabajadora ingresó a trabajar en fecha 06 de febrero de 2006, a la empresa ASERCA AIR LINES; Segundo: Que desempeñaba el cargo de TRIPULANTE DE CABINA; Tercero: Que devengaba un salario Mensual de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.267.500,00), Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo variable. Quinto: Que en fecha 26 de junio de 2.006 a las 09:00 a.m., la ciudadana TIBISAY DE ANDRADE, en su carácter de JEFA DE AEROMOZA, procedió a comunicarle que estaba despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello. Y ASÍ SE DECIDE

Se dio por notificada para la audiencia preliminar la demandada el día 14 de agosto de 2006, dejando constancia de dicha notificación el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de septiembre del presente año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 29 de septiembre de 2006, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la parte actora acompañada por Abogado Asistente; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declara en consecuencia, CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana KARLA MARIANNY PEREZ COVIS en contra de ASERCA AIR LINES, y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA por la ciudadana KARLA MARIANNY PEREZ COVIS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.325.829. En consecuencia, se admite: Primero: Que la Trabajadora ingresó a trabajar en fecha 06 de febrero de 2006, a la empresa de ASERCA AIR LINES; Segundo: Que desempeñaba el cargo de TRIPULANTE DE CABINA; Tercero: Que devengaba un salario Mensual de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.267.500,00), Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo variable. Quinto: Que en fecha 26 de junio de 2.006 a las 09:00 a.m., la ciudadana TIBISAY DE ANDRADE, en su carácter de JEFA DE AEROMOZA, procedió a comunicarle que estaba despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara que el despido realizado a la ciudadana KARLA MARIANNY PEREZ COVIS fue injustificado, y en consecuencia ordena a la parte demandada ASERCA AIR LINES a Reenganchar a la trabajadora, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones, cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada (14/08/06) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, tal como quedó establecido por la Sala Social en el Exp. N° AA60-S-2.003-000470- Sentencia N° 742 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 28 de octubre de 2.003, caso J.A. Barrientos contra Cebra, s.a. al indicar que "Los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación (hoy notificación) de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido". A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de Bolívares cuarenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con cero Céntimos (Bs. 42.250,00) y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el día 26 de abril de 2.006, tal como consta en el folio siete (07) del presente expediente, fecha en la que se iniciará el respectivo cómputo para el pago, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 147° y 196°.
La Juez.
Leticia Morales Velásquez


El Secretaria
Abog. Xiomara Gelvis

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

El Secretario
Abog. Xiomara Gelvis

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”