REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-003325.
PARTE ACTORA: RUTH DORANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.010.842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO, JOSÉ IGNACIO LLOVERA, MIRNA PRIETO, MARIA INES CORREA, JOAN GONZÁLEZ, MARIA EUGENIA ALVAREZ, HÉCTOR ACOSTA, PATRICIA ZAMBRANO, IBETH RENGIFO, XIOMARI CASTILLO, WILLIAM GONZALEZ, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, JHON MARQUES, BLADIMIR ARCILA, CRISBEL QUIJADA Y ROXANA CABELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA FLOR DE LA INDIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2.001, bajo el Nº 55, Tomo, 27.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÒ.
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día veintisiete (27) de julio de 2006, por la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.175, apoderada judicial de la ciudadana RUTH DORANTES; antes identificada, recibida en fecha 31 de julio de 2.006 y admitida el 02/08/06, alegando en su escrito libelar que en fecha 21 de octubre de 2.005 su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, como empleada, en la empresa PANADERIA FLOR DE LA INDIA C.A, devengando como último salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) mensuales, equivalente a un salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.550,00), en un horario de 1:30 p.m. a 9:30 p.m. con una jornada de lunes a domingo, que desempeño a cabalidad hasta el 06/03/06, fecha cuando finaliza la relación de trabajo por despido injustificado. Que posteriormente al despido acude ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las diligencias, por los que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS ADEUDADOS:
1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCCIONADOS:
Lo que se le adeuda por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a Cuatro (04) meses de servicios, según lo establecido en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; montos que a continuación se señalan:
VACACIONES FRACCIONADAS:
Asciende a la cantidad de 100.912,50 Bs. Que resulta de multiplicar 5,0 días por el salario diario de 20.182,50 Bs.
20.182,50 x 5.0= 100.912,50 Bs.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Asciende a la cantidad de 47.025,22 Bs. Que resulta de multiplicar 2,33 días por el salario diario de 20.182,50.
20.182,50 x 2,33 = 47.025,22 Bs.
2) UTILIDADES FRACCIONADAS
Lo que se le adeuda por concepto de utilidades correspondientes a Cuatro (04) meses trabajados, ya que las mismas no fueron canceladas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Suma que asciende a la cantidad de 100.912,50 Bs. Que resulta de multiplicar 5,0 días por el salario de Bs. 20.182,50.
20.182,50 x 5,0 = 100.912,50 Bs.
3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Lo que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 10 días de salario integral según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, cuyo monto asciende a la cantidad de 214.158,60 Bs., que resulta de multiplicar 10 días por el salario integral de 21.415,86 para un total de 214.158,60 Bs. Y 15 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, entonces multiplicaríamos, 15 x 21.415,86 para un total de: 321.237,90 Bs.
10 x 21.415,86 = 214.158,60 Bs.
15 x 21.415,86 = 321.237,90 Bs.
4) ANTIGÜEDAD.
Lo que se le adeuda por concepto de antigüedad desde la fecha de ingreso 21 de octubre de dos mil cinco, (2.005) hasta la fecha de su despido injustificado 06/03/06, según lo establecido en el articulo 108 parágrafo primero literal b de la Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio de CUATRO MESES, cuya suma asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (321.237,90 Bs.) conceptos que a continuación se detallan:
A) 15 días correspondientes a cuatro meses de servicios, discriminados de la siguiente manara: 15 días por el salario de diario (20.182,50), mas la incidencias de las utilidades fraccionadas de 840,93 más las incidencias del bono vacacional fraccionado de 392,43 para un total de 321.237,90 Bs. Según lo establecido en el artículo 146 y 133 de la Ley sustantiva laboral.
15 días x Bs. 21.415,86 = 321.237,9
OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS: DOMINGOS
DOMINGOS TRABAJADOS EN EL AÑO 2.005:
OCTUBRE: 23, 30
NOVIEMBRE: 6, 13, 20, 27
DICIEMBRE: 4, 11, 18, 25.
DOMINGOS TRABAJADOS EN EL AÑO 2.006:
ENERO: 8, 15, 22, 29.
FEBRERO: 5, 12, 19, 26
TOTAL 18 DOMINGOS TRABAJADOS:
20.182,50 + 50% = 40.465 Bs.
18 DOMINGOS X 40.465 Bs.
TOTAL= SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTAS BOLIVARES EXACTOS 728.370 Bs.
Total Demandado por Prestaciones Sociales y Otros conceptos: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.833.854,62 Bs.) Mas los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación y las costas de conformidad con una experticia complementaria del fallo.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 20 de septiembre de 2006, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de septiembre de 2006.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 13 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la apoderada judicial de la parte actora ciudadana, abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, acompañada de la parte actora antes identificada; la parte demandada PANADERIA FLOR DE LA INDIA C.A no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a: que en fecha 21 de octubre de 2.005 su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, como empleada, devengando como último salario mensual la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00) mensuales, equivalente a un salario diario de Quince Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.550,00), y un salario integral de Bolívares de Veintiún Mil Cuatrocientos Quince, con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 21.415,86) laborando de lunes a domingo, en un horario de 1:30 p.m. a 9:30 horario y jornada que desempeñó a cabalidad hasta el día (06) de marzo de Dos Mil Seis (2.006), fecha cuando finaliza la relación de trabajo por despido injustificado. Con un tiempo de servicio de Cuatro (04) y que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones que le corresponden.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 100.912,50-), y así se establece.
2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 47.025,22), y así se establece
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 146 Y 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
En tal sentido, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de 5,0 días, que deberán ser multiplicados por el salario diario de Bs. 20.182,50, para un total por este concepto de Bs. 100.912,50 y así se establece.
4.- INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de 25 días por el salario diario integral de Bs. 21.415,86, para un total por este concepto de Bs. 535.396,5 y así se establece.
5.- ANTIGUEDAD, concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de 15 días por el salario integral diario de Bs. 21.415,8616, para un total por este concepto de Bs. 321.237,9 y así se establece.
6.- DOMINGOS LABORADOS AÑO 2.005 Y 2.006
Concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de 18 días de domingos laborados durante los años 2.005 y 2.006 por el salario de Bs. 40.465, que resulta del salario diario por el 50% de recargo para un total por este concepto de Bs. 738.370,00 y así se establece.
6.- DE IGUAL MANERA SE ACUERDAN LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES DE MORA para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral (21/10/05 al 06/03/06) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral (06/03/06), hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda (02/08/06) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana RUTH DORANTE contra la PANADERIA FLOR DE LA INDIA C.A ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.833.854,62), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza
Abg. Vilma Leal
La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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