REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-001105

PARTE ACTORA: GLADYS XIOMARA TIRADO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.655.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY ARELLANO RANGEL y CANDIDA BARRIOS TERAN, inscritas en el IPSA bajo los Números 21.526 y 19.894 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JITANI C. A y CDS TELECOM C. A, inscritas, la primera, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2.004, bajo el Nº 74, Tomo 872-A; y la segunda, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2.004, bajo el Nº 22, Tomo 10-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NICOLAS RONDON FRAGACHAN, inscrito en el IPSA bajo el Número 21.175.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Este Juzgado, estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 25 de septiembre de 2006, a las 11:00 a.m., para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia la referida acta, suscrita también por la parte actora y sus apoderadas judiciales. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

De acuerdo a lo expuesto en la solicitud de calificación de despido, y posterior ampliación o reforma la actora expreso: que en fecha 01 de septiembre de 2.004, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de Administradora, en la empresa JITANI C. A ., bajo la dependencia del ciudadano EDGAR JIMENEZ, devengando un sueldo mensual de Bs. 850.000,00; a partir del 01 de Diciembre de 2.004 pasó a ganar Bs. 1.200.000,00, luego a partir del 01 de febrero de 2.005, fue transferida a la empresa CDS TELECOM C. A, de la cual EDGAR JIMENEZ, también es dueño, mantenía la misma denominación de cargo, es decir, Administradora. A partir del 01 de agosto de 2.005 pasó a devengar Bs. 1.500.000,00 como sueldo mensual, luego a partir del 01 de enero de 2.006, su sueldo asciende a Bs. 2.700.000,00. Siempre cumplió cabalmente sus funciones, hasta el día 21 de Abril de 2.006, fecha en la que el ciudadano EDGAR JIMENEZ, le hace entrega de una comunicación, mediante la cual la despide, alegando el haber incurrido en la causal de despido contenida en el literal “I” del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, fundamentándose en el hecho de haber colocado su síntesis curricular en la Página Web. Es de hacer notar que la demandante nunca firmó o le hicieron firmar, contrato de exclusividad, ni documento alguno que le impidiera colocar su síntesis curricular en Paginas Web; razón por la cual el despido es injustificado y así solicita sea declarado. En la misma fecha del ilegal despido y siguiendo instrucciones, procedió a hacer entrega a la ciudadana MERCEDES DE LA ROSA, toda la documentación que se encontraba bajo su responsabilidad, en la citada empresa. Es por ello que, recurre a la vía jurisdiccional competente a los fines de solicitar a este tribunal, compele a dicha empresa a reenganchar a la ciudadana GLADYS XIOMARA TIRADO TOVAR a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos que le corresponde.

Por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Los hechos alegados por la parte actora hacen que la misma esté amparada de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la trabajadora tenía más de tres (3) meses de servicios personales para un patrono, y fue despedida en forma injustificada. Por lo que al haber acudido dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el 21 de abril de 2006 (primer día hábil luego del despido injustificado), ante los Juzgados del Trabajo a solicitar la calificación de su despido por no haber incurrido en causa que lo justifique, y dado que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, este juzgado sentenciará con base a dicha confesión.

Este Tribunal considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano José Angel Barrientos contra la sociedad mercantil Cebra,S.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en la cual estableció:

“… No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado-Hoy notificación: véanse los artículos 188,126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad…Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en despido. Así se decide”.

Este mismo criterio es expresado por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior del Trabajo, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 270, al señalar:

"...El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador...".

Acogiendo el criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, y en atención a la doctrina antes citada, quien decide establece que los salarios caídos comenzarán a computarse en el caso que nos ocupa, a partir de la fecha de notificación de la demandada, que se realizó el 16 de junio de 2006, como consta en el folio 20 del expediente bajo análisis, ya que en esa oportunidad, en el acta levantada fue cuando el apoderado judicial de las demandadas consignó instrumentos poderes que lo acredita como abogados de las demandadas y así lo dejó sentado el Juzgado Décimo Tercero (13ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2.006; auto este que quedó firme todas vez que las partes no apelaron del mismo.

Por lo expuesto, este Juzgado Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada y, en consecuencia, ordena a cualesquiera de las demandadas JITANI C. A o CDS TELECOM C. A. a Reenganchar a la ciudadana GLADYS XIOMARA TIRADO TOVAR, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde el 16 de junio de 2006, fecha de notificación de las demandadas hasta la fecha efectiva de reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales. La determinación cuantitativa de los salarios dejados de percibir será con base al último salario alegado por la actora en su escrito de ampliación o reforma es decir Bs. 2.700.000,00 mensuales, lo que equivale a un salario diario de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00. ; Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, etc.…”. todo ello de conformidad con la sentencia, N° 1371, dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas dispuso “…considera …esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano José Luis Márquez contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario … debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, etc.…”.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°
La Jueza
Abg. Vilma Leal
La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis


Nota: En esta misma fecha 02 de octubre de 2006, se publicó, registró, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Gelvis