REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003313.
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003313
PARTE ACTORA: SEGUNDO ABSOLON MATEO AYALA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS NAPOLEON AZOCAR Y OTROS
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA DON ROMULO, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS Y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 20 de Octubre de 2006, siendo las 11:00 A.M., comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, quienes manifestaron celebrar Transacción entre el ciudadano SEGUNDO ABSOLON MATEO AYALA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.899.932, debidamente asistido en este acto por su apoderado Judicial abogado: JESUS NAPOLEON AZOCAR , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 591141, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.262, quien a los efectos de este documento se denominará EL TRABAJADOR, por una parte y por la otra, El abogado en libre ejercicio de la profesión NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cédula de identidad Nº V.-11.243.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.697, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LUNCHERÍA DON ROMULO – LAS TRES ESQUINAS, C.A., en lo sucesivo LA EMPRESA, debidamente inscrita originariamente como LUNCHERÍA DON ROMULO S.R.L., por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1971, bajo el No. 67, Tomo 38-A. Pro., con modificaciones posteriores de sus Estatutos, siendo la última la hecha por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2001, la cual quedó registrada bajo el No. 42, Tomo: 116–A Sdo. Según consta de Instrumento Poder Especial que me otorgaran los Directores de la Compañía en fecha 09 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 73, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño marcado “W” en original y copia simple para que previa certificación en autos me sea devuelta el original; y cuya representación EL TRABAJADOR conoce, reconoce y acepta, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra en este acto, una transacción laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo la buena fe y garante de la legalidad de este acuerdo se deriva la libre y espontánea voluntad de las partes y muy especialmente por EL TRABAJADOR, libre de todo apremio y presión, transacción esta que es a tenor de las cláusulas que siguen: PRIMERA: EL TRABAJADOR, aduce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA, como MESONERO, desde el día 16 de octubre de 2001, hasta el día 31 de Mayo de 2006, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral que existió entre las partes, en virtud del Despido Injustificado que le efectúo un representante patronal, en el siguiente horario: de 11 de la mañana a 2 de la tarde y luego de 7 de la noche a 2 de la mañana, cada 15 días y luego trabajaba de 7 de la mañana corrido hasta las 3 de la tarde, los otros 15 días.; de lunes a sábado; siendo su día libre el día domingo, alega así mismo que como último salario promedio mensual devengó la suma de Bs. 1.200.000,00, que comprendía propinas, 10% y salario por la casa. Por virtud de lo que antecede reclama en este acto todos y cada uno de los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la Relación de Trabajo, a saber: a) Prestación de antigüedad acumulada en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 15.438.057,00 (1); b) Indemnización por concepto de Bono Nocturno en los términos del artículo 156 de la Ley orgánica del trabajo; Bs. 5.657.137,20 (2) c) Por Horas Extras no canceladas, la cantidad de Bs. 5.151.896,60 (3); d) Por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 640.000,00 (4); e) Por vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 380.000,00 (5); f) Por bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 458.400,00 (6); g) Por Intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 2.340.500,00 (7); h) Por indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.000.000,00; (8) y, i) Por Prestación de antigüedad adicional, Bs. 1.200.000,00 (9); los conceptos y montos reclamados arrojan un total general de Bs. 40.885.990,00. Monto este al que reconoce hay que deducirle la cantidad de Bs. 2.500.000,00, los cuales recibió como anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que reclama una liquidación total de Bs. 38.385.990,00. SEGUNDA: Por su parte LA EMPRESA, en contraposición al alegato formulado por EL TRABAJADOR, en la cláusula primera, le manifiesta en principio que nunca fue despedido, ya que lo cierto y verdadero fue que el mismo de manera voluntaria renunció a su sitio de trabajo, así se evidencia de la carta renuncia suscrita por el ex trabajador. Por otra parte la empresa niega el salario promedio mensual alegado por el trabajador, toda vez que no se corresponde con la realidad siendo lo cierto y verdadero que el último salario promedio mensual devengado por el ex trabajador fue el de Bs. 600.000,00; y durante su permanencia en la empresa en principio devengó un salario de Bs. 300.000,00, luego pasó a Bs. 500:000,00 y al final devengó un salario promedio mensual de Bs. 600.000,00. También niega la empresa el horario de trabajo alegado por el trabajador, pues lo cierto y verdadero el que el mismo nunca laboró más de 44 horas de trabajo por semana, en razón de lo cual nunca laboró horas extras. También la empresa niega la fecha de ingreso, siendo cierta la fecha de ingreso el 05 de Noviembre de 2001. Y en cuanto al Bono Nocturno este siempre le fue cancelado, en razón de lo cual nada le adeuda LA EMPRESA por este concepto. Asimismo niega la empresa que le adeude monto alguno pro concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, toda vez que los mismos les fueron cancelados al término de la relación de trabajo aunado a los distintos anticipos sobre prestaciones sociales que le fueron cancelados durante el lapso de la relación de trabajo. Siendo así las cosas, las partes entran en un proceso de diálogo a través del cual ambas convienen en ceder en sus posiciones; primero EL TRABAJADOR manifiesta que él reconoce que en fecha 12 de Junio de 2006 presentó su RENUNCIA VOLUNTARIA, que nunca laboró horas extras y que siempre le fue cancelado su bono nocturno, por su parte la empresa cede en su posición en cuanto al salario promedio mensual devengado por el ex trabajador, y ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en los siguientes montos salariales mensuales (promedios): De marzo de 2002 a Noviembre de 2003, Bs. 400.000,00. De diciembre de 2003 a Diciembre de 2005, Bs. 700.000,00 y de enero de 2006 a Junio de 2006, Bs. 900.000,00; por lo que LA EMPRESA le propone a EL TRABAJADOR cancelarle los siguientes montos y conceptos: a) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, la suma de Bs. 6.171.654,44; a razón 5 días por cada mes, contados a partir del 4° mes, multiplicados por el Salario Integral Diario el cual varía según el mes en cual se generó el derecho; tal y como consta de cuadro de liquidación de prestaciones sociales e intereses el cual se acompaña marcado C1. b) Por concepto de VACACIONES fraccionadas, la suma de Bs. 559.800,00; a razón de 18,66 días que multiplicados por el Salario Normal Diario (Bs. 30.000,00), arrojan la cantidad antes indicada. c) Por concepto de BONO VACACIONAL fraccionado, la cantidad de Bs. 210.000,00; a razón de 7 días que multiplicados por el salario Normal Diario (Bs. 30.000,00) arrojan la cantidad antes indicada. d) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 474.000,00, a razón de 15,80 días (38/12*5) los cuales multiplicados por el Salario Normal Diario (Bs. 30.000,00) arrojan la cantidad antes indicada; ya que convencionalmente le corresponden 38 días de utilidades en el mes de diciembre. e) Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de Bs. 2.614.489,39, calculados según la tasa porcentual fijada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se evidencia del cuadro que se acompaña marcado C1. f) Por concepto de prestación de antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 854.000,00, a razón de 25 días que multiplicados por el salario Integral Diario (Bs. 34.160,00) arrojan la cantidad antes indicada. g) Por concepto de prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 273.280,00, a razón de 8 días que multiplicados por el salario Integral Diario (Bs. 34.160,00) arrojan la cantidad antes indicada. Y, h) por concepto de Diferencia de utilidades no canceladas, la cantidad de Bs. 546.666,00. Los conceptos y montos antes indicados arrojan una cantidad de Bs. 11.704.249,83. Tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña marcada “C2”. Pero por cuanto el ex trabajador ha recibido de la empresa la cantidad de Bs. 5.100.000,00, por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, los conceptos antes indicados arrojan una sumatoria total de Bs. 6.604.249,83. Cantidad esta que le es Ofertada por LA EMPRESA a EL TRABAJADOR y que es aceptada por este. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por concluido los que ya pudieran existir, convienen en celebrar una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refieren las cláusulas anteriores, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, la primera ofrece al segundo y este acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional , la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CON 00 CTS (Bs. 6.605.000,00), la cual es aceptada por EL TRABAJADOR y cancelada a éste, como más adelante se indica, por lo tanto no puede dicha suma ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, éste le otorga a LA EMPRESA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que desiste en este mismo acto de cualquier acción, reclamo o procedimiento que pudiere intentar o hubiere intentado en contra de LA EMPRESA sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil, penal, etc.); por cuanto la intención de este acuerdo es la de concluir cualquier reclamación y de desistir de cualquier acción ya que no tiene más interés en ellas, ya que la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones. CUARTA: EL TRABAJADOR declara conocer saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haber sido instruido por el Juez del Trabajo que preside el acto, del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía, así como que el total de sus derechos laborales indicados en la cláusula primera, le fueron cuantificados conforme a sus alegatos, específicamente, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que la vinculó con LA EMPRESA anteriormente identificada. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectúa en este acto mediante la entrega a EL TRABAJADOR un Cheque de Gerencia a su nombre de fecha 19 de octubre de 2006, por un monto de Bs. 6.605.000,00, girado contra el Banco Federal, signado con el Nº 03015020, cuenta corriente No. 0133-0007-13-2000157039. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de la cosa juzgada, y piden al ciudadano Juez del Trabajo, le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva y provea conforme a derecho. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dando efectos de Cosa Juzgada. Así mismo este Tribunal _Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, deja expresamente constancia que el presente contrato de transacción cumple con los extremos de Ley y su Reglamento; igualmente se deja constancia que la presente transacción se llevó a cabo en presencia del Juez que preside este Tribunal, quien conjuntamente con las partes y la Secretaria suscribe el presente acuerdo transaccional. Se ordena el cierre y archivo del expediente, por cuanto se efectuó el pago correspondiente de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, se devuelven los escritos de pruebas con sus anexos, consignados n la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar.
La Jueza

Abg. Vilma Leal.

La Parte Actora y su Apoderado Judicial.


El Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

La Secretaria.

Abg. Xiomara Gelvis.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”