ASUNTO: AP21-L-2004-002519

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BAEZ, JOSÉ RAFAEL OJEDA y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDILIO PLACENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.459.558 y de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 71.953.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.

MATERIA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fechas 08 de agosto y 29 de octubre de 2006, los abogados ROERTO D´ANDREA y BONNI BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 49.912 y 89.707, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, mediante los cuales solicitaban la reposición de la causa al estado de que se decrete el cumplimiento voluntario y apela del auto de fecha 28 de julio de 2006, respectivamente; por cuanto no se excluyeron de los montos correspondientes a cancelar a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA DÁVILA, JOEL CARDOZO, MIGUEL A. LEAL, FREDDY MANUEL MELENDEZ MOLINA y DIULIO GONZÁLEZ; por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República del auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia y la condenatoria en costas a la empresa demandada

En virtud de lo solicitado este Juzgado observa:

Que en fecha 27 de Enero de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de haber quedado definitivamente firma la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2005, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OJEDA ORAA, JUAN CARLOS BÁEZ NUÑEZ, YAIRMILA BURDA DÍAZ, CARMEN AURORA GARCÍA, LUIS RAFAEL RAMÍREZ, ELIS FRANCISCO MOSQUERA FARRAIZ, DUILIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, CÉSAR EMILIO MONTERO GUADARRAMA, AULIO JOSÉ SUE, FREDDY MANUEL MELÉNDEZ MOLINA, BETILDE DEL CARMEN ALBARRÁN LOBO, ADOLFO LEÓN ROA RIVAS, SANDRA LISBELIA MONTES DE OCA BRICEÑO, MARICELA ALICIA VILLARROEL MORENO, ABRAHAM JESÚS GUANIPA PETIT, LUCILA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, YIOVANY JOSÉ MATHEUS TORO, contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, condenando a la demandada a cancelar a los actores la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 53.200.000,00) discriminados de la siguiente manera: La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES sin CÈNTIMOS (Bs. 2.800.000.000,oo) a cada uno de los siguientes ciudadanos: JOSÉ RAFAEL OJEDA ORAA, CARMEN AURORA GARCÍA, YAIRMILA BURDA DÍAZ, DUILIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, AULIO JOSÉ SUE, FREDDY MANUEL MELÉNDEZ MOLINA, BETILDE DEL CARMEN ALBARRÁN LOBO, SANDRA LISBELIA MONTES DE OCA BRICEÑO, ADOLFO LEÓN ROA RIVAS, ABRAHAM JESÚS GUANIPA PETIT, LUCILA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, YIOVANY JOSÉ MATHEUS TORO y MARICELA ALICIA VILLARROEL MORENO, respectivamente; y la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES sin CÈNTIMOS (Bs. 4..200.000,oo) a cada uno de los ciudadanos siguientes: JUAN CARLOS BÁEZ NUÑEZ, LUIS RAFAEL RAMÍREZ, ELIS FRANCISCO MOSQUERA FARRAIZ, CÉSAR EMILIO MONTERO GUADARRAMA, respectivamente; sumas correspondientes al 70% del Bono establecido en el Acta Convenio del 18-03-2002, de acuerdo al cargo desempeñado por cada uno de ellos, ordenando la corrección monetaria de los montos acordados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, y la realización de una experticia complementaria del fallo, al Juez que le correspondiera en fase de ejecución; no mencionado en su parte dispositiva a los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA DÁVILA, JOEL CARDOZO Y MIGUEL A. LEAL, igualmente codemandantes, en virtud de haber desistido mediante diligencias presentadas en fechas 20 y 25 de julio y 22 de septiembre de 2005, respectivamente; de la acción y del procedimiento; y los cuales fueron debidamente homologados por el Juzgado Tercero de Juicio en fechas 21 de julio y 16 y 24 de septiembre de 2005. (Subrayado nuestro).

En fecha 01 de febrero de 2006 este Juzgado designó como experto contable al ciudadano HENRY RODRIGUEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.004.225 inscrito en el Colegio de Contadores del Distrito Capital bajo el N° 3947, a los fines de que practique la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Juzgado Tercero de Juicio.

En fecha 15 de marzo de 2006, el experto designado, mediante diligencia consigna el informe de experticia que le fuera consignado con una relación detallada de los codemandantes a saber: JOSÉ RAFAEL OJEDA ORAA, CARMEN AURORA GARCÍA, YAIRMILA BURDA DÍAZ, DUILIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, AULIO JOSÉ SUE, FREDDY MANUEL MELÉNDEZ MOLINA, BETILDE DEL CARMEN ALBARRÁN LOBO, SANDRA LISBELIA MONTES DE OCA BRICEÑO, ADOLFO LEÓN ROA RIVAS, ABRAHAM JESÚS GUANIPA PETIT, LUCILA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, YIOVANY JOSÉ MATHEUS TORO, MARICELA ALICIA VILLARROEL MORENO, JUAN CARLOS BÁEZ NUÑEZ, LUIS RAFAEL RAMÍREZ, ELIS FRANCISCO MOSQUERA FARRAIZ y CÉSAR EMILIO MONTERO GUADARRAMA y de los montos condenados a pagar con la correspondiente corrección monetaria. En dicho informe se excluyeron igualmente a los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA DÁVILA, JOEL CARDOZO Y MIGUEL A. LEAL, por cuanto se señaló anteriormente habían desistido antes de dictarse la sentencia.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, este Juzgado mediante auto dictado homologa los desistimientos presentados por los ciudadanos FREDDY MANUEL MELENDEZ MOLINA y DIULIO GONZÁLEZ, en fechas 28 de marzo y cuatro (4) de abril de 2006, respectivamente; asistidos por el abogado LUIS MAITA, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.463; ciudadanos éstos que no fueron excluidos del informe presentado por el experto, en virtud que los mismos desistieron con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio. Asimismo en la mencionada fecha se decretó la ejecución voluntaria del fallo, a los fines de que la parte demandada diera cumplimiento al mismo. Sentencia que condenaba el pago a los actores de las cantidades en esta reflejadas, incluyendo a los ciudadanos FREDDY MANUEL MELENDEZ MOLINA y DIULIO GONZÁLEZ, de lo cual no se hizo mención expresa en el auto que decretó el cumplimiento voluntario, no precisando la cantidad a cancelar por la empresa demandada. Y así se establece.

En fecha 28 de julio de 2006, este Juzgado decretó ejecución forzosa, decretando medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, suspendiendo la ejecución por 45 días continuos, y ordenando notificar a la Procuraduría General de la República y al Centro Simón Bolívar, C.A.; ordenando a la empresa demandada al pago de las costas de ejecución, no siendo procedente por ser una empresa del Estado; quedando de esta forma no precisado el monto exacto a cancelar por la empresa demandada, ya que al no incluirse el monto por tal concepto sería inferior al reflejado en el mencionado decreto. Y así se establece.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo el Articulo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Del mismo modo el se señaa en el:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

La omisión de no señalar expresamente la exclusión de los ciudadanos, quienes habían desistido, la falta de notificación a la Procuraduría General de la República del auto mediante el cual se decretó la ejecución e igualmente condenar en costas a la empresa sin que a ello fuera condenada en la sentencia dictada, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, con rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, constituye una falta absoluta, que junto a los trámites esenciales del procedimiento, son consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues la empresa accionada no existe una determinación precisa sobre el monto a cancelar y que fuera condenado por el Juzgado Tercero de Juicio.

Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, y existiendo la inobservancia ya mencionada; este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del folio ciento sesenta y tres (163), en los que respecta al cumplimiento voluntario de la sentencia, se mantiene igual lo que se refiere a la homologación impartida a los desistimientos realizada en el mismo folio y fecha hasta el folio ciento sesenta y seis (166). Asimismo, se decreta la reposición de la presente causa al estado que se dicte auto decretando el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2005, con mención expresa de los montos correspondientes a cancelar por la empresa demandada. En lo que respecta a la apelación presentada la misma no se escucha en virtud de la reposición decretada. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

XIOMARA GELVIS
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

XIOMARA GELVIS

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”