REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la pertinencia de la Perención de la Instancia en el presente expediente. En consecuencia el ciudadano Juez abog. Irack Márquez se aboca al conocimiento de la presente Causa y al respecto observa:
Primero: Cursa a los folios (01) al (03) del presente expediente demanda interpuesta por Concepto de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano Rafael Bibian Mazones contra la Empresa Distribuidora Puli, C.A en fecha 29 de Marzo de 2004.
Segundo: Cursa al folio (06) del presente expediente auto ordenando subsanar la presente demanda de fecha 31 de Marzo de 2004, emitido por quien fungía como Juez Temporal de este Juzgado para dicha fecha el abogado Luis Márquez.
Tercero: Asimismo consta en el Líbelo de la demanda que se fijó como domicilio procesal del demandante la sede del Tribunal. Sin embargo se libró Boleta de Notificación sin Dirección alguna, por lo cual el alguacilazgo manifestó al tribunal la imposibilidad de practicar la Notificación.
Cuarto: No contempla la normativa adjetiva laboral la figura de la Notificación en la sede del Tribunal. Por lo cual no se fijó cartel alguno. Lo cual no obsta para que la parte interesada produjese algún acto procesal que implicasé su notificación, aunado a que es accionante.
Único
Lo anteriormente expuesto no puede ser tolerado por la normativa adjetiva laboral, ni por los principios generales de la Teoría del Proceso, ya que no se puede mantener en suspenso una Causa indefinidamente por la inacción de la parte actora. Aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional en el exp. N° 956/2001 de fecha 01/06/2001 donde explanó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-097 de fecha 21-06-2000 expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” Es decir que inclusive el Tribunal Supremo de Justicia bajo la jurisprudencia ya expresada es mucho más estricto en lo que se puede considerar como actos procesales que impulsan un proceso valga la redundancia. Observándose en la presente Causa que, desde la fecha en que se dictó el Auto de Despacho Saneador (31 de Marzo de 2004) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de: (02) años seis meses y 11 días, sin que la parte haya realizado actuación que constituya impulso procesal alguno. Por lo que el precepto jurídico aplicable en este caso es el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso; considera este Juzgado que ha operado la Perención de la Instancia de conformidad con lo expresado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que “Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley” Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas Declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el juicio seguido por Rafael Bibian Mazonez contra la Distribuidora Puli C.A . Se ordena la Terminación y el Archivo de la presente Causa.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas. A los once (11) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°