REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Con relación a la solicitud de rectificación y Aclaratoria presentado por las partes en fecha 24 de octubre de 2006. Este Juzgado observando que la misma ha sido presentada en tiempo útil de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda lo siguiente: 1ero) Se acuerda rectificar la fecha de la cláusula segunda de la Transacción, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral por parte del ciudadano Jesús Eduardo Lopez; en el entendido que su real fecha de ingresó fue el día 10 de Octubre de 2003 tal como cursa en el folio (04) de la demanda y la finalización de su relación laboral culminó en fecha 17 de Marzo de 2004, tal como consta en el folio (07) del líbelo, y no en la fecha 05 de Junio de 2006, como se colocó en la Transacción por indicar el líbelo en el folio (04) en una de sus partes que fue así. Asimismo se rectifica lo estipulado en la Cláusula Tercera en cuanto a la fecha señalada con relación al cálculo de la antigüedad puesto que la fecha correcta es decir la antigüedad acumulada es desde la fecha de inicio 10 de Octubre de 2003 hasta la fecha 17 de Marzo de 2004, y no como indicó por error la parte actora en su líbelo de la demanda en el folio (06).Puesto que en algunas reclamaciones de Conceptos laborales el líbelo de la demanda señaló fechas distintas. Rectificándose las mismas en la Audiencia Preliminar; pero que no le fueron reseñadas expresamente a este Juzgado quien transcribió la transacción apoyándose en el líbelo de la demanda. En consecuencia queda rectificada y aclarada la presente transacción en estos términos con relación a las Cláusulas Segunda y Tercera. Por ende cúmplase con su contenido. Y consérvese el carácter de Cosa Juzgada. Así se establece