REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-000557
PARTE ACTORA: EDILMA HURTADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DEL TRABAJO MARIA EUGENIA CONTRETAS M.
PARTE DEMANDADA: EL GRANJERO DE LA TRINIDAD
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a la demanda de que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana EDILMA HURTADO en contra de EL GRANJERO DE LA TRINIDAD, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha tres (06) de febrero de dos mil seis (2006), este Juzgado dio por recibida la demanda por Prestaciones Sociales, a los fines de revisión para el pronunciamiento y acto seguido el cuatro (08) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al folio uno (01) del físico del expediente se observó un error material de trascripción, al señalar como año de ingreso "2.005", de la Trabajadora EDILMA HURTADO y como fecha de ingreso “2.005”, por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su in admisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Asimismo, y como quiera que se observa que en fecha 22 de julio de dos mil cinco (2005), la parte Actora otorgó Poder a la Procuradora del Trabajo MARIA EUENIA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.693 , a cuyos efectos se entiende que la parte Actora se dio por notificada del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que en lapso establecido por el Legislador Adjetivo, no procedió a subsanar el vicio aludido, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la In admisibilidad de la demandada incoada. En consecuencia, este Juzgado observa que no se ha producido la subsanación del libelo, ordenada dentro del lapso legal referido, por lo cual declara que la misma es INADMISIBLE. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Noven (9) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA POR PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.
La Jueza
ARELIS M. JIMENEZ M.
El Secretario
NELSON DELGADO.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”