REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AH21-X-2006-000115
PARTE ACTORA: AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE SEGOVIA, AIDA MARGARITA ZAMBRANO DE LOPEZ Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR Y TATIANA SABRINA POLO CANTILLO
PARTE DEMANDADA: CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A, BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA Y LOS CIUDADANOS MARIO DIGITALE MODANO Y MICHELE DIGITALE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS


DECISIÓN INTERLOCUTORIA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR

I

En fecha 09 de octubre de 2006 fue introducida ante este Circuito Judicial del Trabajo demanda por prestaciones sociales contra la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A y solidariamente contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y los ciudadanos MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE según expediente signado con el N° AP21-L-2006-004273 por los abogados Juan Bautista Candelario Nivar y Tatiana Sabrina Polo Cantillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE SEGOVIA, AIDA MARGARITA ZAMBRANO DE LOPEZ, SABINA CIPRIANA ZERPA, LUZ MARINA VIVAS DE ZAMBRANO, MARIA BELQUIS RAMIREZ, CAROLINA MARIA HERNANDEZ, NAYIVE DE JESUS JIMENEZ, YAJAIRA JOSEFINA MORENO DE RUIZ, ANDRES FEDERICO NAVARRO ALCALA, AURA NERY MARQUEZ DE SANCHEZ, CARMEN ROSA MORENO, CARMEN ALCIRA QUINTERO, DEIGALY COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, DELIA ROSARIO FERMIN, DEMERTRIA DEL VALLE CALDERRAMA GUERRA, FERMIN SANCHEZ PIRONA, GLADYS AURORA RODRIGUEZ QUINTERO, HERMOGENES GONZALEZ E ISABEL DEL CARMEN CABRERA LEAL. Dicha demanda correspondió a este juzgado por distribución y fue admitida según auto de fecha 06 de octubre de 2006 y en fecha 13 de octubre de 2006 se ordeno la apertura de cuaderno separado para el conocimiento de la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda.

Cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 13 de octubre de 2006 se procedió en esa misma fecha a la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Indica la parte demandante en su libelo que los ciudadanos antes mencionados prestaron sus servicios como operarios de limpieza en las Agencias y oficinas administrativas del Banco Industrial de Venezuela, contratados por la Sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A , persona jurídica de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 64,tomo 26-A Pro y por los ciudadanos MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE. Argumenta la parte actora que en consecuencia tanto la empresa mercantil antes citada como los ciudadanos referidos ostentan el carácter de patrono de los demandantes, por cuanto no existe una diferenciación entre la persona jurídica y los mencionados ciudadano, por cuanto las cantidades de dinero recibidas por la prestación de servicio eran utilizadas directa y libremente para satisfacer necesidades personales de estos ciudadanos, sin que fuere a titulo de salario o a titulo de dividendos, todo lo cual según su decir demuestra claramente que, de hecho, no existe una diferenciación entre la persona jurídica CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A y los ciudadanos MARIO DIGITALE MODANO Y MICHELE DIGITALE. Las consideraciones anteriores a decir de la parte demandada son importantes puesto que el patrimonio de la empresa antes nombrada para responder de las acreencias laborales de los actores y que se reclaman mediante la presente acción, se encuentra constituido, exclusivamente, por unas acreencias que a su favor tiene frente al Banco Industrial de Venezuela, distinto al caso de los ciudadanos mencionados quienes si tienen patrimonio para responder, sin duda por ser los beneficiarios directos de la explotación del negocio y por haber recibido de forma indiferenciada e irregular los frutos de la actividad desarrollada.
Por consiguiente la parte demandada procedió a demandar por las prestaciones sociales aducidas en el libelo de manera solidaria a las empresas CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A y al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y en sus propios nombres a los ciudadanos MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE.

Alega la parte actora que la sociedad mercantil codemandada mantenía un contrato de servicios con el Banco Industrial de Venezuela, que era el único cliente que tenia la referida sociedad mercantil, en virtud del cual se obligaba a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del Banco, ubicadas en el área metropolitana de Caracas. A fin de cumplir con su obligación disponía de un equipo de personas que desempeñaban el cargo de operarios de limpieza. Los demandantes integraban ese equipo de personas.
Se alega en el libelo de demanda que el 31 de marzo de 2006 el Banco Industrial de Venezuela que como se dijo era el único cliente de la codemandada en referencia, termino con el contrato, por lo que los demandantes le prestaron servicios a CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A hasta el día 31 de marzo de 2006.

En el capitulo VI de su libelo, la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada que sean suficientes para garantizar las resultas del juicio y se haga efectiva sobre los bienes propiedad de la misma que oportunamente señalaran al despacho.
Para fundamentar su pedimento anexó a su libelo copia simple marcada “B” de libelo de demanda interpuesto por la codemandada, Camli Mantenimiento y Limpieza C. A en contra del Banco Industrial de Venezuela , mediante el cual demanda el pago de ochocientos noventa y cinco millones setecientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos ( Bs. 895.868,02) por facturas pendientes y otros conceptos, alegando, además, que la institución bancaria, que, según sus propias afirmaciones era la única fuente de ingresos, rescindió el contrato que con ella mantenía, lo que produjo la quiebra de la misma. Igualmente consigno copias marcadas “C” de cartas enviadas por el Banco Industrial de Venezuela a Camli Mantenimiento y Limpieza C. A, en las cuales le informa la rescisión del contrato; marcada “D” comunicación de Camli Mantenimiento y limpieza C.A a sus trabajadores, informándoles que culminara sus servicios de mantenimiento y limpieza para el Banco el 31 de marzo de 2000, por lo que según ella misma lo reconoce, esta será la fecha efectiva que CAMLI C.A tiene compromisos laborales con su personal y por ende hasta esa fecha serán calculadas sus prestaciones sociales; marcada “E” listado de trabajadores de Camli Mantenimiento y Limpieza C.A, que cumplían sus labores en el Banco industrial de Venezuela.

II

En consideración a lo expuesto este juzgado para emitir su decisión de mérito, en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar, consistente en Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A, lo hace en los términos siguientes:

Las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar en donde se verifique el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo ( aun resultando ganancioso ), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FOMUS BONI IURIS, ( el humo del buen derecho ) que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En el caso de autos, se observa que de los hechos narrados en el libelo ya indicados resumidamente en la narrativa de este fallo, así como de manera especial de lo que se evidencia de las documentales consignadas por la parte demandante referidas a copias simples de libelo de demanda y auto de admisión dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2006, según expediente N° 06-3158; que la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A, confiesa en sus alegaciones en el referido libelo como consta al folio 40 del presente expediente que “ estas atribuciones tomadas por las autoridades del BIV no solamente han violado el Contrato suscrito sino llevaron a la quiebra de nuestra representada”, lo que denota que hay una plena confesión de la codemandada en aceptar que la empresa tiene una situación financiara negativa que repercute en su actividad y por ende se evidencia el riesgo manifiesto de los actores de que su pretensión se haga ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

Del resto de las documentales anexas con el libelo como son las cartas enviadas por el Banco Industrial de Venezuela a la codemandada en referencia, la comunicación enviada por la codemandada Camli Mantenimiento y Limpieza C.A a sus trabajadores, y el listado de los trabajadores que prestaban el servicio de mantenimiento en el Banco, y con la pretensión que aquí se insta se presume el fumu bonis juri o buen derecho ya que hay la presunción de la relación laboral, de la culminación de la misma y de presuntos derechos laborales no cancelados que deben ser protegidos a la luz de la Constitución y las leyes. ASI SE ESTABLECE.
.

En el nuevo proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez disfruta de amplios poderes de dictar la medida cautelar que fuere pertinente, a los efectos de asegurar la tutela efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el juzgado; sin embargo, debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, etc.

Por las consideraciones antes expuestas este juzgado para resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada, observa que precisamente el tema que corresponde decidir en la presente causa es la existencia de una relación de naturaleza laboral y el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de tal relación laboral de los actores. Las pruebas aportadas por la parte actora para sustentar su solicitud nos lleva a presumir que existen elementos en autos de simple convicción de que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor, toda vez que la empresa no ha cumplido con obligaciones laborales ni comerciales que a obligado a los interesados a ejercer las acciones correspondientes y solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas aunado a que ha violado el derecho de un número de trabajadores en los cuales se incluyen los demandantes, manteniendo inactiva la empresa la cual no tiene dirección o ubicación cierta y definida, lo que demuestra el estado de insolvencia de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A y de riesgo manifiesto de que las pretensiones de los actores en litis consorcio activo sean ilusorias, por lo cual es forzoso concluir que están dados los extremos para la procedencia de la medida solicitada, por lo que este juzgadora es del criterio que existen motivos suficientes para que la Parte Actora solicitare la medida; amen de que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolano no se agota solo con el libre acceso a los órganos de justicia, sino también en obtener protección anticipada de los derechos e intereses cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo es posible salvaguardar con una medida cautelar oportuna como en el caso de autos, en el cual se ha dado cumplimiento a los requisitos inmanentes a la medida solicitada.
Todo lo antes expuesto es suficiente para declarar:
PRIMERO: Que existe presunción grave que entre los demandantes y la codemandada existió una prestación de servicio de carácter laboral, lo cual origino los conceptos demandados. Y así se declara.
SEGUNDO: Que existe presunción grave que la empresa codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A, esta realizando actividades dirigidas a menoscabar los derechos patrimoniales de sus trabajadores especialmente el de los querellantes y por lo tanto estos requieren protección Cautelar, por estar expuestos a que la ejecución de una posible sentencia definitiva de ser favorable quede ilusoria. Y así se declara.
TERCERO: En consideración a lo expuesto este juzgado en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar, consistente en Embargo sobre Bienes Muebles o créditos propiedad de la demandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A, la declara procedente hasta cubrir el doble de la cantidad total demandada, más el treinta (30%) de las costas de ejecución si se tratare de bienes muebles propiamente tal y hasta cubrir el monto demandado más el treinta por ciento (30%) de costas de ejecución, en caso de créditos estimables en dinero. Y así se declara

III

Por todo lo antes expuesto este juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada sobre bienes muebles o créditos propiedad de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A que señalen los demandantes en la oportunidad correspondiente, siendo que si se tratare de créditos estimables en dinero se embargara hasta cubrir el monto demandado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 257.462,16) más el 30% de costas de ejecución por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 77.238.694,54 ) y si fuere muebles propiamente tal hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 514.924.630,32 ), que representan el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento ( 30 % ) de las costas de ejecución por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 77.238.694,54 ) que se establecen por esta decisión, a tales fines se fija el día jueves 23 de noviembre de 2006 a las 9:30 a.m., para la práctica de la medida preventiva acordada . Ofíciese a la Comandancia de la Policía Metropolitana para solicitar la custodia de efectivos policiales para la práctica de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Titular

El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Sergio Alejandro García

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

El Secretario

Abg. Sergio Alejandro García

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”