REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003894
PARTE ACTORA: GINO MAURICIO MOCA DI BARTOLO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ISTURIZ CASTILLO
PARTE DEMANDADA: PLASTIGRABADOS C. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida en fecha 19 de septiembre de 2006 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. La misma fue recibida por este despacho según auto de fecha 21 de septiembre de 2006. En auto de fecha 26 de septiembre de 2006 y aplicando la figura del despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte actora corregir su libelo por considerara que no se cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expresados en dicho auto que riela al folio 08 del presente expediente, ordenándose en consecuencia su subsanación y la notificación de la parte actora por boleta de notificación emitida en esa misma fecha. El alguacil Jesús Blanco Consigno diligencia el día 11 de octubre de 2006, la cual riela al folio 11 del presente expediente, informando que se hizo infructuosa la notificación por boleta de la parte actora por las razones expresadas en la misma. El apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia el día 17 de octubre de 2006 solicitando el desglose del expediente, así como que se sirvan practicar “ la citación” de la demandada en la dirección que menciona en la referida diligencia, por cuanto según su decir se decreto “erróneamente la citación de la demandada en otra dirección”.

MOTIVA.

Así las cosas se verifica que con la actuación del representante judicial de la parte actora se produjo la notificación tácita a que se refiere el segundo aparte del artículo 216 del código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente al caso de autos de conformidad a la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la fecha ha transcurrido el lapso de dos (02) días hábiles siguientes luego de dicha notificación para que la parte actora corrigiere el libelo en los términos ordenados por este despacho en el auto antes señalado, por consiguiente, al no cumplir con lo ordenado en el auto en referencia, es forzoso para este despacho considerar la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, dejando claro que la parte actora podrá intentar de manera inmediata nueva demanda cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 123 ejusdem o intentar los recursos de Ley contra la presente decisión. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS 147° y 196°

La Jueza Titular

El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Sergio Alejandro García


En este misma fecha se público y registro la anterior decisión.


El Secretario


Abg. Sergio Alejandro García

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”