REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-003111
PARTE ACTORA: OLVER SIGFRIDO GARCÍA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.884.799
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIRO AÑEZ OROPEZA, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.098.429, IPSA 33.991
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEVEN C. A, Sociedad Mercantil, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1.986, bajo el n° 49, tomo 73-A, Pro, modificado varias veces sus estatutos, quedando inscrito el último de ellos, ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el n° 100, tomo 789.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



Se inicio el presente procedimiento por solicitud introducida por el ciudadano OLVER SIGFRIDO GARCÍA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.884.799 asistido del abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.098.429 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.991 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 17 de octubre de 2006 por calificación de despido en contra de la empresa CORPORACIÓN TELEVEN C. A.

En fecha 18 de octubre de 2006 este despacho dicto auto dando por recibida la presente solicitud, ordenando su revisión para el posterior pronunciamiento sobre su admisión.

Revisado el escrito de solicitud así como los recaudos que se acompañan a los fines de sustentar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS se expresa en el texto del escrito de solicitud en referencia lo siguiente: “Es el caso ciudadano juez que comencé a laborar en la mencionada sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN C. A en fecha 23 de octubre de 2000 desempeñando desde ese entonces el cargo de Inspector de Seguridad… hasta el día 03 de febrero de 2005, fecha en la cual fui INJUSTIFICADAMENTE DESPEDIDO no obstante estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de la misma fecha,…
Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2005, acudí ante la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, (PROCURADURIA DE TRABAJADORES), fecha en la que se levanto Acta mediante la cual solicite el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud ésta que fue debidamente admitida en fecha 26 de febrero de 2005, y tramitada y sustanciada conforme a derecho. (Subrayado nuestro).
En fecha 28 de septiembre de 2005, la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,( Procuraduría de Trabajadores), dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la cual anexo al presente expediente escrito marcado “A”, mediante la cual declara CON LUGAR , mi solicitud y ORDENA, a la empresa CORPORACIÓN TELEVEN el INMEDIATO REENGANCHE de mi persona, OLVER SIGFRIDO GARCÍA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V -8.884.799, a mi sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñándose con el consiguiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE MI DESPIDO INJUSTIFICADO ( 03 de febrero de 2005), hasta mi definitiva reincorporación.
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2005, la propia Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Procuraduría de Trabajadores), procedió a notificar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN C. A, conforme consta del Acta levantada de Inspección, la cual anexo al presente expediente escrito marcada letra “B”, de la misma fecha, mediante la cual, también, se deja expresa constancia que la Empresa no procedió a cumplir con la providencia administrativa que ordenaba mi reenganche.
Así mismo, mediante Acta de fecha 24 de noviembre de 2005, la ya tantas veces mencionada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ( Procuraduría de Trabajadores), acordó iniciar Procedimiento de Multa a que se refiere el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.”

MOTIVA

Así las cosas y siendo la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente acción este despacho observa:
En el caso de autos quien insta el procedimiento pretende que la jurisdicción laboral le ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes, basado en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en el momento que fue despedido estaba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de la misma fecha, que según su decir ha sido incumplida por el patrono, violentándose así sus derechos como trabajador. Con respecto a los supuestos de hecho y de derecho que involucra el presente caso ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso Saudí Rodríguez Pérez Procurador del Estado Yaracuy contra la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo del recurso de revisión interpuesto, en la cual se señalo:
”Pero el caso sub.examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar Que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordeno el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en Sentencia 20 de febrero de 2002(caso Ricardo Baroni Uzcategui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere homologación alguna por parte del Juez y la ejecución de de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”





En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Concluye quien decide de lo antes trascrito, que los tribunales laborales no tienen jurisdicción ni competencia para ejecutar decisiones administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, que como entes administrativos dotados de jurisdicción y competencia en el caso de las inamovilidades laborales según lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, al dictar una Providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, luego de transcurrir los lapsos correspondientes, la referida providencia causa Cosa Juzgada Administrativa y solo son ejecutables a través de su jurisdicción y control no correspondiendo dicha actuación a los juzgados laborales, que tienen una jurisdicción especifica y competencia exclusiva en el caso de las estabilidades relativas como lo prevé el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, y en virtud que no se dan en el caso de autos los presupuestos previsto en las normativas aplicables al efecto y como quiera que la pretensión aquí expuesta es a todas luces improcedente, por no ser la jurisdicción correspondiente y no estar previsto en la Ley, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.








DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. Contra la presente decisión podrá interponerse el recurso de apelación correspondiente dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente decisión. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

La Jueza Titular
El Secretario

Abg. Judith González Abg. Sergio Alejandro García


En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

El Secretario

Abg. Sergio Alejandro García



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”