N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-004177
PARTE ACTORA: CAROLINA CARRASSI
APODERADO DE LA ACCIONANTE: LUIS BOUQUET LEON, RUBEN CARRILLO ROMERO Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO.
CO-DEMANDADAS: CAROLINA CARRASSI CHOCOLATES KRON C.A., COMERCIAL VYGIM C.A., INVERSIONES 47K05, C.A., INVERSIONES 5053, C.A., PROMOCIONES KRON C.A.
APODERADO DE LAS CO-DEMANDADAS: BENJAMIN KLAHR ZIGHELBOIM, MARIA LOPEZ AREVALO y ALBERTO BORGES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado, el Abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CAROLINA CARRASSI, y la Abogada MARIA LOPEZ AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.183, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas CHOCOLATES KRON C.A., COMERCIAL VYGIM C.A., INVERSIONES 47K05, C.A., INVERSIONES 5053, C.A., PROMOCIONES KRON C.A.; quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decido poner fin al presente juicio por uno de los medios de auto-composición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: “Entre CAROLINA CARRASI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad Número 12.064.842, en lo adelante y a los efectos de este documento denominada indistintamente LA ACTORA o CARRASI, representada en este acto por el Abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, hábil, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.689, por una parte; y por la otra las Sociedades Mercantiles CHOCOLATES KRON, C.A., COMERCIAL VYGIM, C.A., INVERSIONES 47K-05, C.A., INVERSIONES 5.053, C.A. y PROMOCIONES KRON, C.A., de este domicilio, constituidas mediante documentos inscritos la primera de ellas ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1991, bajo el Número 54, Tomo 33-A Sgdo.; la segunda de ellas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de junio de 1982, bajo el Número 43, Tomo 58-A sgdo.; la tercera de ellas por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 27 de junio de 1989, bajo el Número 34, Tomo 60-A-Pro.; la cuarta de ellas inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1988, bajo el Número 77, Tomo 50-A-Pro., y la última de ellas inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el Nº 6, Tomo 67-A Pro., en lo adelante y a los efectos de este documento denominadas LAS DEMANDADAS, representadas en este acto por su Apoderada Judicial Abogada MARÍA LÓPEZ ARÉVALO, hábil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.857.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.64.183 y estando debidamente facultados para este acto según consta de poderes que corren insertos en el presente expediente, se ha convenido en celebrar una transacción laboral de acuerdo a lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante L.O.T.) y artículo 10 de su Reglamento y contenida en las cláusulas que se indican:
PRIMERA: a los fines de la presente transacción se da por reproducido el libelo de demanda y las pretensiones contenidas en él, así como las pretensiones reclamadas por la actora a través de su escrito presentado en fecha 09/06/2006 y sus cálculos anexos que pretende por la cantidad de Bs.79.905.364,13.
SEGUNDA: LAS DEMANDADAS rechazan las pretensiones de LA ACTORA por los motivos explicados en el escrito de promoción de pruebas y el presente contrato de transacción, así:
- No hubo despido alguno, ni directo ni indirecto; por el contrario CARRASSI se encontraban en reposo médico según certificado de incapacidad emitido por el IVSS y fechado 10/11/05. En consecuencia no le corresponde pago alguno derivado del artículo 125 L.O.T., por cuanto la causa de terminación del contrato de trabajo fue un retiro injustificado.
- Igualmente, LAS DEMANDADAS rechazan que se le adeude pago alguno a CARRASSI por concepto de vacaciones o bono vacacional, por cuanto dichos conceptos les fueron pagados y disfrutadas las vacaciones en cada una de sus oportunidades en que se causaron, según recibos y/o liquidaciones de pagos de vacaciones individuales emitidos por Inversiones 47K05, C.A., correspondientes a los períodos: 01/04/93 al 01/04/94; 01/04/94 al 01/04/95; 01/04/95 al 01/04/96; 01/04/96 al 01/04/97; 01/04/97 al 01/04/98; 01/04/98 al 01/04/99; 01/04/99 al 01/04/2000; 01/04/00 al 01/04/01; 01/04/01 al 01/04/02; 01/04/02 al 01/04/03; 01/04/03 al 01/04/04; 01/04/04 al 01/04/05, respectivamente, firmados de puño y letra por LA ACTORA y los cuales quedan reconocidos.
- En relación al reclamo de días feriados y de descanso que pretende CARRASI que se le adeudan, LAS DEMANDADAS lo rechazan por cuanto el horario semanal de trabajo era de lunes a sábado por una parte y por la otra por ser el lugar de trabajo en que la hoy ACTORA desempeñaba sus servicios era el Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), centro comercial éste en el cual la tiendas no abrían sus puertas al público los días domingos ni feriados. Como consecuencia de lo aquí explicado LAS DEMANDADAS rechazan el recálculo de las prestaciones sociales que se generaron a partir del ingreso de LA ACTORA para prestar servicios al Grupo Kron.
- LAS DEMANDADAS rechazan que se les adeude pago alguno por concepto de antigüedad a LA ACTORA así: I) A CARRASSI se le hizo el correspondiente corte de cuenta y el bono de transferencia según recibos emitidos por Inversiones 5053, C.A. del 21/10/1997 en cumplimiento al artículo 666 LOT por Bs.475.500,68. II) A partir de junio de 1997 se le acreditó su prestación por antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108 LOT y sobre las cuales solicitó distintos adelantos que totalizaron Bs.6.138.510,65. III) Por último, a LA ACTORA le aperturaron un fideicomiso LAS DEMANDADAS en el Banco Provincial bajo el Fondo
No. 41310 KROM, Cuenta No. 010800111302002129775 en marzo en el año 2003 lo cual fue comunicado y aceptado por CARRASSI.
- En lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores LAS DEMANDADAS aceptan esta pretensión a partir de enero del año 2005 pero no antes de esa fecha ello por cuanto anterior a enero del año 2005 la aplicación de la Ley de Alimentación era obligatoria solo para aquellas empresas o grupos de empresas en que sus trabajadores fueran igual o superior a 50 trabajadores no siendo éste el caso del grupo Kron, tal como se desprende de las facturas o Estado de Cuenta emitidos por el I.V.S.S. de fechas: 06-2002, 12-2002, 07-2003, 10-2003, 12-2003, 03-2004, 07-2004, 12-2004, 03-2005, 09-2005, al grupo de Empresas y los cuales le fueron presentados a LA ACTORA y se dan por reconocidos.
- En cuanto al reclamo de intereses: a) a CARRASSI con ocasión del corte de cuenta y del pago del bono de transferencia se le hizo el pago correspondiente de sus intereses; b) CARRASSI solicitó préstamos o el pago de sus intereses, tal como se explica más adelante; c) a partir de marzo del 2003 los intereses corrieron por cuanta del fideicomiso aperturado por LAS DEMANDADAS en beneficio de sus trabajadores en el Banco Provincial bajo el Fondo No. 41310 KROM, entre ellos a LA ACTORA según Cuenta No. 010800111302002129775; como consecuencia se rechaza parcialmente este pedimento.
TERCERA: Las partes (ACTORA y DEMANDADAS) con el propósito de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier otra controversia futura, haciéndose recíprocas concesiones han convenido y decidido celebrar una transacción que ponga fin a sus diferencias mediante el pago de la cantidad de: VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,00).
El monto fijado por las partes (LA ACTORA y LAS DEMANDAS) de común acuerdo por motivo de la presente transacción incluye y comprende los siguientes conceptos:
- Antigüedad y/o sus recálculos Artículo 108 LOT y
parágrafo primero----------------------------------- = Bs. 7.750.675,16
- Días adicionales Art. 108 LOT con sus recálculos = Bs. 1.009.565,84
- Vacaciones fraccionadas año 2005 -------------- = Bs. 512.300,00
- Bono Vacacional fraccionado año 2005-------------- = Bs. 147.411,50
- Utilidades fraccionadas año 2005 ------------------- = Bs. 453.733,86
- Beneficio de Alimentación----------------------------- = Bs. 1.620.000,00
- Días Feriados, Domingos y descanso --------- = Bs.12.055.354.29
- Intereses sobre prestaciones sociales--------------- = Bs. 589.470,00
- Otros ------------------------------------------------------= Bs. 3.000.000,00
Sub-total --------------- = Bs.27.138.510,65
MENOS DEDUCCIONES POR: ADELANTOS DE PRESTACIONES, PAGO DE INTERESES, PRESTAMOS. Bs. 6.138.510,65
Bs.21.000.000,00

La cantidad indicada como pago único en el encabezado de esta cláusula será pagada a LA ACTORA en la forma siguiente:
En este acto: 1) Cheque de Gerencia no endosable, Número 28556017, girado contra el Banco Provincial, de fecha 24 de agosto de 2006 por la cantidad de tres millones novecientos treinta y un mil quinientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.3.931.533,12) 2) Cheque de Gerencia no endosable, Número 95069479, girado contra el Banco Mercantil, Agencia Macaracuay, de fecha 16 de octubre de 2006, por la cantidad de siete millones sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.7.068.466,88), para un total entregado en este acto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.11.000.000,00), los cuales declara recibir a su total y entera satisfacción LA ACTORA y 3) El saldo restantes, es decir la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) serán pagados por LAS DEMANDADAS a LA ACTORA en el día 15 de diciembre de 2006.
Con motivo de la presente transacción LAS PARTES declaran que no hubo despido alguno, ni en forma directa ni indirecta, por cuanto no se dio cambió alguno en el horario de trabajo ni fue objeto por parte de LAS DEMANDADAS de retención de salarios, que no se le adeuda pago alguno por concepto de indexación e intereses de mora y/o cualquier otro, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. LA ACTORA por su parte declara que está en un todo conforme con la presente transacción y que nada más le corresponde ni tiene que reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que la vinculó para con LAS DEMANDADAS, es decir que no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales ni antes de la reforma de la Ley (corte de cuenta junio 1997 ni bono de transferencia año 1996) ni las generadas con posterioridad a la reforma de la LOT, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones, ni días adicionales ni por el parágrafo primero, incluyendo entre otras prestación de antigüedad, (Artículos 108 L.O.T), y demás retribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; remuneraciones salariales; utilidades legales y/o convencionales; diferencias y/o complemento de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y/o bono vacacional vencidos y/o fraccionados y su inclusión en el cálculo de las prestaciones o indemnizaciones sociales; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnos y/o nocturnos; días domingos, feriados y de descanso, bono de alimentación; bono nocturno; trabajos y pagos correspondientes a días feriados y/o de descanso; pagos en especie; diferencia en los montos de cada una de las Asignaciones señaladas en este documento; diferencia y/o complemento en los intereses sobre las prestaciones sociales causadas; diferencia y/o complemento de salario y otros conceptos; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, daños materiales, y/o por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones, beneficios y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Seguro Social, del Código Civil y/o cualquier otro instrumento legal, ya que todos los conceptos antes indicados constituyen el objeto de esta transacción y por cuanto el propósito del presente acuerdo es resolver todas las diferencias de las partes en el presente juicio. Queda entendido expresamente que cualquier cantidad de más o de menos que pudiere eventualmente corresponder a alguna de las partes quedará la misma bonificada a la parte beneficiada en virtud de la presente transacción. LA ACTORA desiste en este acto del presente procedimiento y renuncia a cualquier acción que le pudiera corresponder derivada de la relación laboral que la vinculó con LAS DEMANDADAS.
Es convenido expresamente que cada parte correrá con los costos (gastos) y costas (honorarios profesionales de sus respectivos apoderados) en que hayan incurrido en la tramitación del presente proceso o juicio, incluyendo la transacción a que se refiere este documento.
Por último ambas partes solicitamos la homologación de la presente Transacción de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que surta y tenga efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar y se deja expresamente establecido que una vez conste en autos el último pago acordado se ordenará el archivo definitivo del expediente.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO GARCIA L.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”