REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-001488

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JESUS OSWALDO GIL GARCIA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado SMITH TORRES, mediante la cual desiste de la Acción y del procedimiento por calificación de despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado contra la empresa “INVERSIONES EL ÉXITO GRANDE, C.A.”, en fase de mediación; este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado, en los términos expresados, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo se deja expresamente establecido que las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar deberán ser retiradas por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.).
Por otro lado se observa, que no se procede a la homologación de la acción, por cuanto con ésta, se podría afectar derechos irrenunciables del trabajador; en este sentido, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005; en el cual, acogiendo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 11/08/1993, ratificada en fecha 24/04/1998, entre otras cosas expresa:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”


El Juez

El Secretario

Abg. Alcy Salazar Lozada

Abg. Sergio García Lozada




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”