REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Parte Actora: NATACHA MARIA ISSA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.028.539.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: VICTOR LUCENA Y DUGLAS JESUS YANES REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.557, 65.333 y 20.008 respectivamente.
Parte Demandada: SANTA BARBARA AIRLINES C.A. inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscricpon Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el número 39, Tomo 37-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No consta en autos.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
I
Fue interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales, por la ciudadana NATACHA ISSA contra la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A. en la cual reclamó las prestaciones sociales que le adeudaba la demandada con ocasión a su prestación de servicios, que según su alegato fue de naturaleza laboral.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2006 fue admitida la demanda sólo a los efectos de interrumpir prescripción, librándose la respectiva orden de comparecencia. En fecha 18 de septiembre le fue aplicado despacho saneador, a los fines de poder determinar la competencia territorial del Tribunal.
Mediante diligencia del Alguacil fechada 29 de septiembre de 2006 se evidencia la notificación de la parte demandada; sin embargo, este Tribunal deja sin efecto la referida notificación, por cuanto a la presente causa le fue aplicado un despacho saneador y tan sólo se había librado la orden de comparecencia, por cuanto la acción estaba por prescribir. En fecha 6 de octubre la parte actora presenta un supuesto escrito de subsanación del libelo de la demanda.

De acuerdo a lo anteriormente narrado; este juzgador procede a sentenciar previa las consideraciones siguientes:


II
De una revisión minuciosa del expediente, se refleja en el escrito libelar que
la accionante laboró para la demandada, la cual se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, sin indicar absolutamente nada con relación al lugar donde fue contratada, dónde puso fin a la relación ni dónde prestaba el servicio. Al momento de aplicársele el despacho saneador, el Tribunal fue contundente que requería la información, a fin de determinar su competencia territorial.
En fecha 6 de octubre de 2006, según comprobante de recepción de documento emitido por la URDD de este Circuito y diligencia presentado por la actora, consignó escrito de subsanación del escrito libelar. De su lectura, puede evidenciarse que es una copia fiel y exacta de su original; esto es, en modo alguno, le hizo saber al Tribunal lo solicitado en el despacho saneador; por tal motivo, se le hace un llamado de atención a la parte actora, en cuanto a que tan sólo reprodujo el libelo de demanda sin cumplir con lo solicitado, ofendiendo la majestuosidad del Tribunal al considerar que no se percataría de tal circunstancia.

III
Pues bien, en atención a los expuesto, este Tribunal forzosamente se ve en la obligación de declarar la perención; tal como lo advirtió en el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, por cuanto el actor en modo alguno cumplió con lo requerido ni el escrito libelar ni en la supuesta subsanación; pues, tan sólo hace referencia a que la empresa está domiciliada en el Estado Zulia, pero no indica ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viéndose este Tribunal impedido a determinar su competencia territorial.


IV
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en el juicio seguido por la ciudadana NATACHA MARIA ISSA GUERRA contra la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., por prestaciones sociales, por lo que podrá interponer nuevamente la demanda, pasados que sean noventa (90) continuos contados a partir que la presente decisión quede definitivamente firme.