REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001418
PARTE ACTORA: LUISA DEL VALLE PADRON PERICANA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA
PARTE DEMANDADA: MUEBLES BABY JUNIOR C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AZORY ELENA RANGEL LEDESMA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Tres (03) de Octubre del 2.006, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, comparecen el abogado GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.923, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Ciudadana LUISA DEL VALLE PADRON PERICANA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.963.914 en el presente juicio, por una parte y por la otra la Abogada en ejercicio AZORY ELENA RANGEL inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.356 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada MUEBLES BABY JUNIOR C.A. según poder que cursan en los autos marcado con la letra “A”, quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de la cantidad de Bs. 32.779.659,83 por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, más los intereses moratorios y del fondo fiduciario, así como daños sociales, morales y económicos; y en tal sentido reclama los siguientes conceptos y montos discriminados en el libelo de la demanda y que se resumen de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Bs. 65.000,oo por concepto de Bono de Transferencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- La indexación por la cantidad descrita en el numeral 1 por el tiempo transcurrido. 3.- Los intereses moratorios por la cantidad expresada en el numeral 1. 4.- La cantidad de Bs. 163.410,oo por concepto de salario retenido causado en el mes de mayo del 2.005. 5.- Demanda la cantidad de Bs. 974.469,oo por concepto de preaviso. 6.- Demanda la cantidad de 1.407.420,oo por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad. 7.- Demanda la cantidad de Bs. 2.436.172,50 por concepto de antigüedad indemnización de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8.- La cantidad de Bs. 276.540,oo por concepto de vacaciones bono vacacional por el periodo trabajado entre el 01/01/2004 al 13/05/2005. 9.- La cantidad de Bs. 314.250,oo por concepto de Utilidades por el último año a saber 2.005. 10.- La cantidad de Bs. 547.038,33 por concepto de diferencia de fideicomiso de prestaciones sociales. 11.- La cantidad de Bs. 18.651.600,oo por concepto de cesta ticket equivalente a 08 años, 03 meses y 16 días de servicio. 12.- La cantidad de Bs. 7.943.760,oo por concepto de horas extras trabajadas durante los 08 años, 03 meses y 16 días de servicio. 13.- Demanda el recálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones de antigüedad tomando en cuenta la incidencia de las horas extras en el salario integral para el recalculo. 14.- Indexaciòn sobre las cantidades adeudadas. 15.- Intereses moratorios. 16.- Costas del presente proceso. Todo en virtud de que LA EXTRABAJADORA según sus alegatos prestó sus servicios desde el día 21 de Enero de 1.997 hasta el 13 de Mayo del 2.005, devengando un salario mensual de la cantidad de Bs. 226.512,oo, es decir, un salario mensual de la cantidad de Bs. 377.100,oo y que en fecha 13 de Mayo del 2.005 fue despedida de manera injustificada. Con el cual LA EMPRESA manifiesta que reconoce la relación laboral mantenida con LA EXTRABAJADORA, así como reconoce que el último salario devengado por ésta fue de la cantidad de Bs. 377.100,oo, pero rechaza en forma categórica que la misma haya sido despedida de manera injustificada, por el contrario alega que la trabajadora renuncio al cargo que venia desempeñando para la Empresa. Siendo que en relación a los conceptos y montos demandados manifiesta que los conceptos y montos le fueron cancelados en su oportunidad, que con respecto a los cesta ticket a la misma no le correspondía ya que la Empresa no tiene 25 trabajadores, con respecto a las horas extras la trabajadora nunca trabajo horas extras, por el contrario su jornada estaba ajustada a lo permitido por la ley, que la trabajadora poseía unos anticipos que le fueron otorgados anualmente, que con respecto a la ley anterior (bono por transferencia y antigüedad) le fueron cancelados en su oportunidad, siendo que la Empresa rechaza que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, en tal sentido manifiesta que nada le adeuda a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de su relación de trabajo con la Empresa, ni por ningún otro concepto.
TERCERO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en estos litigios, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente: 1° Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA EMPRESA, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA TRABAJADORA, durante la relación de trabajo, 2° LAS PARTES convienen en que la suma a ser cancelada por LA EMPRESA a LA EXTRABAJADORA es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo) y será cancelada por LA EMPRESA a LA EXTRABAJADORA – ACCIONANTE, dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a la firma de la presente transacción.
CUARTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, LA EXTRABAJADORA - ACCIONANTE declara estar plenamente satisfecha con el acuerdo y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, LA EXTRABAJADORA - ACCIONANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia LA EXTRABAJADORA - ACCIONANTE libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras, cesta ticket, intereses moratorios, indexación, costas procesales, gastos de abogados, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. LA EXTRABAJADORA - ACCIONANTE manifiesta que con EL ACUERDO se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.
QUINTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.
SEXTO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes.