REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
ASUNTO: N° AP21-L-2006-003174
PARTE ACTORA: NURIS RAMONA ROSARIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juán Neto
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TASQUITA LA JOJOTERA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente juicio se inició en fecha 12 de julio de 2006, con introducción del libelo de demanda por parte de la ciudadana Nuris Ramona Rosario, titular de la Cedula de Identidad N° E-84.287.127, representada judicialmente por el Abogado Juán Neto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 4 de agosto de 2006, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 6 de octubre de 2006, a las 11 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por el Abogado Juán Neto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estado dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Nuris Ramona Rosario, identificada ut supra y Restaurant Tasquita La Jojotera, S.R.L.; que esta relación se inició en fecha 3 de agosto de 2005; que terminó por despido injustificado en fecha 17 de abril de 2006; que a lo largo de su relación de trabajo devengó un salario mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo); que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2005-2006; que no le fueron pagadas las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006; que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales; que a lo largo de su relación de trabajo, prestó servicio en todos los días domingos de ese periodo y en el 12 de octubre de 2005.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra RESTAURANT TASQUITA LA JOJOTERA, S.R.L. y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de ocho (8) meses y catorce (14) días; por lo que le corresponden 45 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado, lo que arroja la cantidad de Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con diez céntimos (Bs. 764.000,10). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2005-2006, le corresponden 10 días de salario, equivalentes a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2005-2006, le corresponden 4,64 días de salario, equivalentes a la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 72.240,oo); por concepto de Utilidades Fraccionadas del periodo 2006, le corresponden 3,75 días de salario, equivalentes a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo); por concepto de Indemnización por despido injustificado le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Quinientos Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 509.333,40); por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Quinientos Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 509.333,40); por concepto de prestación de servicio en domingo le corresponde el pago de 37 domingos trabajados, equivalentes a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 888.000,oo); por concepto de prestación de servicio el 12 de octubre 2005, le corresponde la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo). Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.986.906,90) Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 2.986.906,90) Más las costas del proceso.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de abril de 2006. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demandada, es decir, 12 de julio de 2006, hasta que sea consignado el informe pericial.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Estela Romero
La Secretaria
Abog. Peggy Hernandez
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