REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
ASUNTO: N° AP21-L-2006-002753
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO RAMIREZ BOHORQUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Neto
PARTE DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente juicio se inició en fecha 20 de junio de 2006, con introducción del libelo de demanda por parte del ciudadano Jesús Ramírez Bohórquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.350.821, representado judicialmente por el Abogado Juan Neto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 11 de julio de 2006, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 16 de octubre de 2006, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por el Abogado Juan Neto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Jesús Ramírez, identificado ut supra y Seguricor de Venezuela S.A.; que esta relación se inició en fecha 17 de marzo de 2005; que terminó por despido injustificado en fecha 25 de diciembre de 2005; que a lo largo de su relación de trabajo devengó un salario mensual de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,oo); que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006; que la demandada otorga treinta (30) días de vacaciones al año; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2005-2006; que no le fueron pagadas las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2005; que la empresa paga treinta (30) días de salario al año por concepto de utilidades; que le adeudan un bono de asistencia de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A..y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de nueve (9) meses y ocho (8) días; por lo que le corresponden 45 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado, lo que arroja la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 686.478,60). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2005-2006, le corresponden 22,5 días de salario, equivalentes a la cantidad de Trescientos Once Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 311.249,92); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2005-2006, le corresponden 5,25 días de salario, equivalentes a la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 72.624,98); por concepto de Utilidades Fraccionadas del periodo 2005, le corresponden le corresponden 22,5 días de salario, equivalentes a la cantidad de Trescientos Once Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 311.249,92); por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 457.652,40); por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 457.652,40); por concepto de Bono de Asistencia, le corresponden Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo). Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Novecientos Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.416.908,22) Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 2.416.908,22) Más las costas del proceso.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de diciembre de 2005. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demandada, es decir, 20 de junio de 2006, hasta que sea consignado el informe pericial.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abog. Estela Romero
El Secretario
Abog. Sergio García
|