REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-S-2006-002384
PARTE ACTORA: Rómulo Ender Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.568.318.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gladys Teresa León Parra, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 51.444.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE CARACAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N o constituyó

ANTECEDENTES
I

En fecha cuatro (04) de agosto de 2006 mediante el proceso de Distribución fue recibida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ROMULO ENDER HERNANDEZ contra de la empresa CENTRO MEDICO CARACAS, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.006, el Juzgado antes identificado procedió a admitir la demanda, emplazando a la demandada CENTRO MEDICO CARACAS, en la persona del ciudadano JOSE BESSO, en su carácter de Presidente de la demandada para que comparezca a las 9:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Cumplido el trámite correspondiente en fecha tres (3) de octubre de 2006 compareció por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área



Metropolitana de Caracas, el ciudadano EDGAR VIRGUEZ, en su condición de Alguacil, quien expuso: “Por cuanto me trasladé el día dos (2) de octubre de 2006, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: EDIFICO PPAL. AVENIDAD ERASO, PLAZA EL ESTANQUE, SAN BERNARDINO, CARACAS, informo que: Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano EFRAÍN VILLARROEL, en su carácter de EMPLEADO de la demandada, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido SIN firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé copia del Cartel de Notificación. Todo en conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el juicio que tiene incoado el ciudadano (a): ROMULO ENDER HERNANDEZ, contra la empresa CENTRO MEDICO DE CARACAS. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2006, la Secretaría dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil EDGAR VIRGUEZ, encargado de practicar la notificación de la parte demandada CENTRO MEDICO CARACAS, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano ROMULO ENDER HERNANDEZ MENDOZA, signado con el N° AP21-S-2006-002384, se efectuó en los términos indicado en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 24 de octubre de 2006 le fue asignado previo sorteo a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en esa misma fecha este Juzgado mediante acta deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio GLADYS TERESA LEON PARRA, IPSA Nro. 51.444, en su carácter de apoderada de la actora según documente poder que consignó en ese mismo acto, y presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS, no compareció a la realización de la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado sentenciará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando por analogía el artículo 158 ejusdem

MOTIVA
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Este Juzgado estando en la oportunidad legal señalada en el acta levantada en fecha 24 de octubre de 2006, para dictar decisión, lo hace en los términos siguientes:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Esta norma contiene la potestad y por ende la obligación del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.

“Artículo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al presente procedimiento de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgácnia Procesal del Trabajo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.



Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, Subrayado y negrillas del Tribunal.
Al existir vicios en la notificación, se afecta el derecho de defensa, el cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

En este orden de ideas considera necesario este Juzgado citar la decisión de fecha 22.06.2005 (caso Erik Schmiedeler Bordi contra la empresa Alimentos Nina, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena), en la cual la Sala de Casación Social, ordenó la reposición de la causa, en virtud que el Alguacil no presenció quién fue la persona que en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación en nombre de la demandada, razón por la cual resolvió respecto a lo que debe verificar el Alguacil al momento de cumplir con su labor, lo siguiente: “…el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”.
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.



Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que riela al folio (07) la declaración del Alguacil EDGAR VIRGUEZ encargado de practicar la notificación de la parte demandada CENTRO MEDICO CARACAS, quien expuso: “Por cuanto me trasladé el día dos (2) de octubre de 2006, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: EDIFICO PPAL. AVENIDAD ERASO, PLAZA EL ESTANQUE, SAN BERNARDINO, CARACAS, informo que: Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano EFRAÍN VILLARROEL, en su carácter de EMPLEADO de la demandada, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido SIN firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé copia del Cartel de Notificación. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.



De una revisión de la declaración del Alguacil se evidencia que el mismo se limitó a señalar a la persona que recibió el Cartel de Notificación, y no cumplió con el requisito esencial de indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, tal como lo indica la sentencia antes citada sino que sólo indica que le hizo entrega del cartel y revisó sin firmarlo al ciudadano EFRAIN VILLARROEL, en su carácter de empleado de la demandada, nótese que además, no indica el cargo ejercido por la persona a quien le entregó el cartel.

Asimismo, de las documentales presentadas por la parte actora se evidencia al folios 17 y 19 que una persona del mismo nombre y apellido de la persona que recibió el cartel sin firmarlo EFRAIN VILLARROEL F., tiene el carácter de Gerente General de CEMECA, Vigilancia y Custodia, empresa ésta distinta a la demandada en el presente juicio como lo es CENTRO MEDICO CARACAS. Por lo que son dos personas jurídicas distintas, aún cuando podría entenderse que CEMECA, tenga algo que ver con las iniciales de CENTRO MEDICO CARACAS, es evidente que se trata de dos personas jurídicas distintas, una CENTRO MEDICO CARACAS: institución que por conocimiento que tiene este Juzgado por máximas de experiencia, presta un servicio médico asistencial y su Presidente, según lo señalado por el actor es el ciudadano JOSÉ BESSO y está ubicada en EDIF. PPAL, AV. ERASO, PLAZA ESTANQUE, SAN BERNARDINO, y la otra denominada CEMECA Vigilancia y Custodia, es una empresa de vigilancia y su Gerente General, es el ciudadano EFRAIN VILLARROEL, y está ubicada en la Av. Juan de Villegas, Edificio Anexo “A”, Piso 4, San Bernardino, según se evidencia de los documentos presentados por la parte actora en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Ello no obsta, que pudiera existir algún tipo de solidaridad entre ambas empresas, lo cual no fue alegado ni corresponde analizarse en la presente decisión.


Lo antes narrado con respecto a la notificación de la demandada a juicio de quien decide y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una falta absoluta de “citación” - que en el proceso laboral vigente conocemos como “notificación”- cuestión que es de estricto orden público, y por tanto justifica el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio en la notificación que afecte el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues a la empresa accionada no se le permitió, al no ser notificada, ejercer su derecho a la defensa contenido en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por todo lo antes expuesto y en garantía del derecho a la defensa de la empresa demandada CENTRO MEDICO CARACAS, y al debido proceso, previstos en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, se decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del folio 07 en adelante. Asimismo, se decreta la reposición de la presente causa al estado que este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, ordene la notificación de la demandada, la cual debe practicarse de la forma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala Social, citada en el presente fallo. Por lo que el Alguacil, deberá entregar el cartel al empleador y en defecto de éste, en la oficina receptora de correspondencia, que seguramente la hay en la empresa demandada, debiéndose indicar con precisión la persona que recibió el cartel y el cargo que ocupa dentro de la empresa demandada.

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
1°) La nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del folio 07 en adelante.

2°) Decreta la reposición de la presente causa al estado de ordenar la notificación de la demandada en la forma establecida en este fallo.

3°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.




Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
La Jueza,

Abog. Olga Romero

La Secretaria,

Abog. Ibraisa Plasencia Rendón

Nota: En el día de hoy treinta y uno (31) de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Ibraisa Plasencia Rendón





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”