REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-S-2006-000983

Visto el escrito de ampliación de demandad presentado por la abogada en ejercicio YLENY DURAN, IPSA Nro. 91.732, en su condición de apoderada del ciudadano GREGORIO MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.114.930, de calificación de despido, contra la empresa DISTRIBUIDORA GIRALUNA C.A. (Operadora del Fondo de Comercio MAISON PLAZA CAFE, este Juzgado observa lo siguiente:

1) En fecha 06 de abril de 2006, la parte actora presenta solicitud de calificación de despido.

2) En fecha 28 de abril de 2006, una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte demandada, esta última presenta a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio VANESSA FUGUET, IPSA Nro. 107.647, escrito de persistencia en el despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignando además copia de cheque a nombre del reclamante.

3) En fecha 04 de mayo de 2006, dada la persistencia en el despido, este Juzgado ordenó la apertura de una cuenta de ahorros para que la demandada depositara la cantidad correspondiente. Además se indicó que la parte actora debía manifestar su inconformidad o no con el monto consignado.

4) En fecha 16 de junio de 2006, la parte demandada consignó copia de la respectiva libreta de ahorros.

5) En fecha 19 de junio de 2006 la parte actora manifiesta su inconformidad con el monto consignado, solicitud que es ratificada por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2006.

6) Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 este Juzgado ordena la notificación de la demandada para garantizar la estadía a derecho de las partes, por cuanto por error excusable del despacho, se escapó del control del Tribunal la diligencia de fecha 19 de junio de 2006, por cuanto según se evidencia del Sistema Juris2000 el expediente fue solicitado al archivo el día 20.06.06, para proveer el día 21.06.06, y no obstante, seguramente el expediente no fue entregado en el Juzgado , por lo que no se fijó oportunamente la audiencia a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La notificación de la empresa fue ordenada en aplicación de la sentencia Nro. 569 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2006.
7) En fecha 03 de octubre de 2006 la parte actora presenta el escrito de ampliación cuyo pronunciamiento sobre su admisión, se provee con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo día (2do) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto, de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador (…) (Resaltado de este Tribunal).


Asimismo, de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada su facultad normativa, en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 y su aclaratoria, estableciendo en esta última:

“ (…) Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendría lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)”. Resaltado de la Sala.


Con base a la disposición legal antes transcrita, a diferencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores amparados de inamovilidad, el patrono puede persistir en el despido del trabajador cancelando además de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, según se expresa en el escrito de persistencia en el despido el patrono está cancelando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y salarios caídos. Conceptos éstos, que se corresponden con los que el legislador consideró procedentes en caso de persistencia en el despido, quedando a salvo el derecho de la parte actora de manifestar su inconformidad con el monto consignado, tal y como lo manifestó en el presente caso, por lo que se fijó oportunidad para la audiencia a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al 2do. día hábil siguiente a la constancia que deje el Alguacil en autos de haberse practicado la notificación. No se ordenó notificar a la parte actora, pues se encuentra a derecho dado la diligencia presentada solicitando la fijación de la audiencia.

Ahora bien, dado que en el presente procedimiento de calificación de despido el patrono hizo uso de su facultad de persistir en el despido, resulta improcedente solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, tal como se formula en el escrito de fecha 03 de octubre de 2006.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de calificiación de despido interpuesta por el ciudadano GREGORIO MENDOZA GARCIA, , contra la DISTRIBUIDORA GIRALUNA C.A. (Operadora del Fondo de Comercio MAISON PLAZA CAFÉ.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

La Juez

Abog. Olga Romero
La Secretaria

Abog. Ibraisa Plasencia Rendón


Nota: En el día hábil de hoy nueve (09) de Octubre de 2006, en las horas de despacho se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La Secretaria


Abog. Ibraisa Plasencia Rendón



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”