REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-3668
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (10) de agosto de 2006, por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ISIDRO titular de la Cédula de Identidad N° 6.180.369, asistido en ese acto por la abogada Ninoska Silva inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.990, por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa "IMPORTADORA SPORT ZONE, C.A.".
En fecha 11 de agosto de 2006 se da por recibida la demanda a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 14 de agosto de 2006, se dicta auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende que no es posible precisar los conceptos y montos demandados, toda vez, que tiene el juzgador que extraer de sus contenidos los cuales se hayan dispuestos a manera de columnas y filas en el escritos, dichos conceptos, por lo que se le solicita al actor presentar un resumen de los conceptos y montos demandados que permitan un manejo claro de su libelo, y que preferiblemente sean presentados en un capitulo de la demanda identificado como “petitorio”, adicionalmente, en los cuadros que conforma su libelo en el concepto identificado como HORAS EXTRAS solo se posible establecer el monto global por mes que a su decir corresponde por tal concepto y no explana en el escrito detalladamente la oportunidad en que se produjeron dichas jornadas extraordinarias o dichas horas, es decir los días y la cantidad de horas por día, información de fundamental trascendencia para el control de dichos conceptos, por lo que se le solicita expresar”,
En fecha 27 de septiembre de 2006, es practicada la notificación a la parte actora del aludido despacho saneador, según consta en actuación suscrita por el Alguacil Titular LUIS CAMPOY y que corre inserto a los folios 11 y 12 de este expediente.
Visto que hasta la fecha no ha sido presentada escrito de subsanación corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del libelo dentro del lapso legal referido, este tribunal se pronuncia.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 195° y 147°.
El Juez


Abg. Anibal Froilan Abreu Portillo.
La Secretaria


Abog. Elis Hernandez

Nota: En esta misma fecha (05-10-2006), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario

Abog. Elis Hernandez





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”