REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-S- 2005-001563
PARTE ACTORA: RAFAEL ROMER CHAVERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.931.329, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y PEDRO RAMON ALVAREZ ALVAREZ., inscritos en el IPSA bajo los Nº: 93.329 y 20.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VANEMAR C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el número 65, Tomo 688 -A – Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO GADEA PEREZ, ERNESTO LESSEUR RINCON, ALFREDO ALTUVE, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, FERNANDO GONZALO, JUAN OLIVARES THAYLARDAT, FRANCISCO GADEA y GUALFREDO BLANCO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.569, 7.558, 13.895, 75.966, 69.206, 62.224, 64.873, 79.373 y 53.773, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 02 de diciembre de 2005, siendo las 11:00am, se dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar a la
cual comparecieron ambas partes, las misma consignaron sus respectivos escritos de pruebas, haciéndose necesaria la prolongación de la audiencia para el día doce (12) de diciembre de 2005 a las 03:00pm.
En fecha doce (12) de diciembre de 2005, siendo las 03:00pm, día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la representación legal de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el contenido del la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-04 (caso Ricardo Pinto vs Coca-Cola Femsa de Venezuela), se remite el presente expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de que sean ellos los que diriman la controversia planteada. Así mismo de ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes en la audiencia preliminar.
En fecha siete (07) de marzo de 2006, se remite el presente asunto a los Juzgados de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, se da por recibido el presente asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que los días comprendidos entre el 09 de marzo al 24 de abril de 2006, no se computaran a los efectos procesales en virtud de que la Jueza Titular de este Juzgado fue designada por la Comisión Judicial para falta temporal de la Jueza Titular del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (02) de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las pruebas promovidas y la fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia de
juicio, una vez revisadas las misma la Sentenciadora, decido que no tenia materia sobre la cual decidir, y ordena la remisión del expediente al Juzgado que conoció en fase de mediación para que proceda a dictar sentencia conforme a la incomparecencia de la parte demandada de conformidad el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha primero (01) de agosto de 2006, esta Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente a los fines de continuar con su tramitación.
Este Juzgado estando en la oportunidad legal, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia en la referida acta, suscrita también por los representante legales de la parte actora. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:
De acuerdo a lo expuesto en la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el actor prestó servicios personales para la empresa: CONSORCIO VENEMAR C.A, desempeñando el cargo de TECNICO DE SALA, devengando un sueldo de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), mensuales, desde el 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004 hasta el día 30 DE AGOSTO DE 2005, fecha esta última en la cual fue despedido por el ciudadano DANIEL SANCHEZ, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo; por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Los hechos alegados por la parte actora hacen que la misma esté amparada de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador tenía más de tres (03) meses de servicios personales para un empleador, y fue despedido en forma injustificada; por lo que al haber acudido dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante los Juzgados del Trabajo a solicitar la calificación de su despido por no haber incurrido en causa alguna que lo justifique, y dado que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, este Juzgado sentenciará con base a dicha confesión.
Este Tribunal considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por el ciudadano José Angel Barrientos contra la sociedad mercantil Cebra, S.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en la cual estableció:
“… No obstante lo asentado , el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado-Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad…Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la
cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en despido. Así se decide”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Este mismo criterio es expresado por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior del Trabajo, en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, pág.270, al señalar:
"...El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador...". (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Acogiendo el criterio señalado en las sentencias parcialmente transcritas, y en atención a la doctrina antes citada, quien decide establece que los salarios caídos comenzarán a computarse en el caso que nos ocupa, a partir de la fecha de notificación de la demandada, esto es, el 19 DE OCTUBRE DE 2005.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada y, en consecuencia, ordena a la demandada: CONSORCIO VANEMAR C,A., a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y CANCELAR LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha de la notificación de la demandada (19 DE OCTUBRE DE 2005), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. La determinación cuantitativa de los salarios dejados de percibir será con base al salario alegado por la parte actora, es decir, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), mensuales, lo que equivale a un salario
diario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), y que la fecha de la notificación de la parte demandada, según la constancia que dejó el ciudadano Alguacil en autos, fue el 19 DE OCTUBRE DE 2005, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la oportunidad de la efectiva reincorporación. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°
La Jueza
Abog. Eduarda Gil
El Secretario
Abog. Alejandro Boscan
Nota: En esta misma fecha, once (11) de octubre de 2006, se publicó, registró, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
Abog. Alejandro Boscan
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
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