REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-001217

PARTE ACTORA: PASCUAL ALFREDO FRAGOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 960.589, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIVIS TORRES, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.643.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES SATA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el N° 54, Tomo 1119-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se Inician las presente actuaciones, mediante solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta en fecha 02 de mayo de 2006, por el ciudadano PASCUAL ALFREDO FRAGOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 960.589, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema JURIS 2000, fijado a tales efectos, fue recibida en fecha 05 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 08 de mayo de 2006, la admitió, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada PROMOCIONES SATA, C.A., en la persona de la ciudadana ELIZABETH AÑOR, en su carácter de SOCIA de la demandada; para que compareciera a la Audiencia Preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada.

Practicada la notificación de la demandada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Alguacil del Tribunal, en los términos señalados en la diligencia de fecha,18 de mayo de 2006, la cual cursa al folio siete (07), y certificado dicho acto por la Secretaria del Tribunal, en fecha 02 de junio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de 2006, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el ciudadano PASCUAL ALFREDO FRAGOSA, parte actora y su apoderada judicial JAIVIS TORRES, antes identificados; y como quiera que la parte demandada, PROMOCIONES SATA, C.A., antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal presume por parte de la demandada, la admisión de los hechos alegados por la actora en su solicitud.

De acuerdo a lo expuesto en la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, la actora prestó servicios personales para la empresa PROMOCIONES SATA, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER CON CARRO, devengando un sueldo de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, desde el 02 DE JUNIO DE 2005 hasta el día 02 de MAYO de 2006, fecha esta última en la cual fue despedido por la ciudadana ELIZABTEH AÑOR, en su carácter de SOCIA, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Los hechos alegados por la parte actora hacen que la misma esté amparada de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador tenía más de tres (03) meses de servicios personales para la demandada, y fue despedido en forma injustificada; por lo que al haber acudido dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles, previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante los Juzgados del Trabajo a solicitar la calificación de su despido, por no haber incurrido en causa alguna que lo justifique, y dado que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, este Juzgado sentenciará con base a dicha confesión.

Asimismo, este Tribunal considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en el procedimiento de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano José Ángel Barrientos contra la sociedad mercantil Cebra, S.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en la cual estableció:

“… No obstante lo asentado , el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado-Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad…Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en despido. Así se decide”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Este mismo criterio es expresado por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior del Trabajo, en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, pág.270, al señalar:

"...El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador...". (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Acogiendo el criterio señalado en las sentencias parcialmente transcritas, y en atención a la doctrina antes citada, quien decide establece que los salarios caídos comenzarán a computarse en el caso que nos ocupa, a partir de la fecha de notificación de la demandada, esto es, el 15 DE MAYO DE 2006. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse del derecho a la estabilidad en el trabajo, garantizado en el ordenamiento jurídico vigente, en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE. Razón por la cual resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano PASCUAL ALFREDO FRAGOSA, contra la empresa PROMOCIONES SATA, C.A.”; antes identificados, en consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: Reenganchar en forma inmediata y efectiva al trabajador, ciudadano PASCUAL ALFREDO FRAGOSA, a sus labores habituales como CHOFER CON CARRO, en las mismas condiciones en que prestaba servicios en dicha empresa, para el momento en que fue despedido. SEGUNDO: Cancelar los SALARIOS CAÍDOS, calculados sobre la base de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.333,33), el cual es el salario promedio diario del salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es el, 15 DE MAYO DE 2006, hasta que se decrete la ejecución del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ,
EL SECRETARIO
Abog. Juan Ramón Echeverría
Abog. Dioni Morales

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abog. Dioni Morales

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”