REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001612
PARTE ACTORA: HECTOR ANTONIO MENDEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 82.226.391.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANA VELASQUEZ Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el (Inpreabogado) bajo el No. 78.336.
PARTE DEMANDADA: SASTRERIA ALBERT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de diciembre de 1.971, bajo el Nº 21, Tomo 121-A. Dirección: Calle El Cristo, Local numero 15, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador. Distrito Capital, ubicada en la calle El Cristo, Local numero 15, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de abril de 2006, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada ELIANA VELASQUEZ libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales.
En fecha veinte (20) de abril de 2006, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la demandada la cual le fue entregada al ciudadano Gregorio Ortega, identificado con la cédula de identidad Nº 10.010.661, en su carácter de Empleado y Encargado, quien recibió el cartel de notificación sin firmarlo, llevándose a cabo la notificación el día 15 de mayo de 2006, (folio 20).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, el secretario del Tribunal certificó en autos dicha actuación, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar por ante este Juzgado el día dieciséis (16) de octubre de 2006, y anunciado como fue dicho acto por el ciudadano Alguacil, se verificó la INCOMPARECENCIA de la parte demandada.-
Ahora bien, como quiera que en la última de las fechas indicadas se estableció que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procederá a publicar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el texto integro de la sentencia. En consecuencia estando dentro del referido lapso, el Tribunal pasa a analizar la presente controversia por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano HECTOR ANTONIO MENDEZ contra la demandada SASTRERIA ALBERT, C.A.
SEGUNDO
MOTIVACION
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido, como consecuencia para el demandado la presunción de la admisión de los hechos, motivado a su incomparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar. En efecto, dicha disposición establece que:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
Cabe destacar, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe el Tribunal de la causa examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador. En este sentido se ha orientado la Jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo, al establecer la procedencia o no del derecho alegado por la parte actora, tal y como lo señaló en sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2003, el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“(…) La incomparecencia a la audiencia preliminar, conlleva para el demandado la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá decidir oralmente en la misma audiencia atendiendo a la confesión del demandado, en cuanto no sea contraria a derecho a petición del accionante. Ello significa en criterio de quien decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo (…)”. Cursivas del Tribunal
Ahora bien, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consiste en la admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual debe forzosamente condenar este Tribunal conforme y por aplicación de la disposición adjetiva señalada ut supra, sin efectuar ningún tipo de examen sobre la valoración de los hechos alegados, ya que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no le está dado analizar, apreciar o desechar pruebas, toda vez, que sólo aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador, siempre que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Así las cosas debe forzosamente este Juzgado dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano HECTOR ANTONIO MENDEZ ejerciendo el cargo de Operario de Costura. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir; 05 cinco (05) de mayo de 2000, y la fecha de terminación, es decir; treinta y uno (31) de diciembre de 2004, que señala el demandante en su escrito libelar. En tercer lugar, la remuneración percibida por el demandante, en el año 2.000, fue la cantidad de 224.000,00; para el año 2.001, percibió la cantidad de 270.000,00; para el año 2.002 percibió la cantidad de 285.000,00, para el año 2.003 percibió la cantidad de 300.000,00 y como ultimo año al término de la relación de trabajo percibió la cantidad de Bs. 447.213,59 mensuales. En cuarto lugar, el despido injustificado recaído en la persona de la demandante. En quinto lugar, que se le adeuda el pago de los conceptos relacionados con prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, la primera quincena del mes de diciembre de 2001 y comisiones por ventas. En sexto lugar, la conducta contumaz del patrono al no haber pagado al demandante los conceptos que le corresponden en virtud de la extinción del vínculo laboral.
Que la demanda tiene por objeto el cobro de Prestaciones Sociales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeuda el empleador y comprende los siguientes conceptos y montos:
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD), que se le adeuda el periodo comprendido desde el 05 de mayo de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.004; para un monto subtotal demandado de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.414.051,25), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) VACACIONES VENCIDAS Y/O CAUSADAS AÑOS 2.000, 2.001, 2.002, 2003 Y 2004 (60 DIAS), para un monto subtotal demandado de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOSVEINTIOCHO CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 894.428,60); mas los días adicionales (4 días) CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.59.628, 44).
3) BONO VACACIONAL CAUSADO EN LOS AÑOS 2.000, 2.001, 2.002, 2003 Y 2004 (28 DIAS) para un monto subtotal demandado de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs.417.399,08); mas los días adicionales (4 días) CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.59.628,44).
4) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL DE (7 MESES) para un monto subtotal demandado de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.260.874,42)
5) UTILIDADES AÑOS 2.000, 2.001, 2.002, 2003 Y 2004, (75 DIAS) para un monto subtotal demandado de BOLIVARES UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL TREINTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.118.033,25),
6) INDEMNIZACION POR DESPIDO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 150 días por un salario diario de Bs., 15.739,75 para un monto demandado por este concepto de BOLIVARES DOS MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.360.962,50)
7) PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125. Sesenta (60) días por un salario de Bs. 15.739,75 para un monto demandado de BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 944.385,00)
De lo anterior arroja la cantidad total demandada de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.529.390,98). Igualmente solicitó la parte actora en su demanda la condena en costas al demandado, así como la indexación y corrección monetaria a los conceptos laborales libelados.
TERCERO
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano HECTOR ANTONIO MENDEZ antes identificada, contra la empresa SASTRERIA ALBERT, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de diciembre de 1.971, bajo el Nº 21, Tomo 121-A. Dirección: Calle El Cristo, Local numero 15, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador. Distrito Capital, ubicada en la calle El Cristo, Local numero 15, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, y se condena a la demandada a pagar al actor, los siguientes conceptos y cantidades. Y ASI SE ESTABLECE.
1) PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En este orden de ideas, en virtud de que los salarios se tienen por admitidos por la demandada se establecen las bases de cálculo para determinar la Prestación de Antigüedad, de la siguiente manera:
Desde el 05 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2004 trascurrieron cuatro (04) años siete (07) meses y veintiún (21) días de lo cual resulta un total de doscientos setenta y dos (272) DIAS, distribuido de la siguiente manera: 45 días por un salario integral diario correspondiente al año 2000 de Bs. 7.466,66; 62 días por un salario integral diario correspondiente al año 2001 de Bs. 9.000,00; 64 días por un salario integral diario correspondiente al año 2002 de Bs. 9.500,00; 66 días por un salario integral diario correspondiente al año 2003 de Bs. 10.000,00; y por ultimo 35 días por un salario integral diario correspondiente al año 2004 de Bs. 14.907,11 para un monto condenado por este concepto de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.888.039,50), de conformidad con el Parágrafo Primero, literales a y b, del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
2) En cuanto al pago de las Vacaciones Vencidas desde el año 2000 al 2004, la parte actora aduce tener derecho a 60 días, y 4 días adicionales, consecuentemente con relación a este pedimento esta sentenciadora observa que el actor laboró cuatro (04) años siete (07) meses y veintiún (21) días, por lo que para el periodo 2000-2001 le corresponde 15 días; para el periodo 2001-2002 le corresponde 15 días y un día adicional; para el periodo 2002-2003 le corresponde 15 días y dos días adicionales y para el periodo 2003-2004 le corresponde de manera fraccionada lo cual resulta de dividir el número de días que se deben acreditar en el ultimo año, es decir, 18 días entre doce meses, lo que arroja la cantidad de 1,5 días por cada mes que multiplicados por la cantidad de meses efectivamente laborados (7) y se obtiene la cantidad de 10.5 días, teniendo como total 58.5 días, lo cual resulta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS 872.065,93). Y ASI SE DECIDE.
3) La parte actora aduce tener derecho al bono vacacional, debiéndose acreditar por tal concepto la cantidad de 7 días para el periodo 2000-2001; para el periodo 2001-2002 le corresponde 7 días y un día adicional; para el periodo 2002-2003 le corresponde 7 días y dos días adicionales y para el periodo 2003-2004 le corresponde de manera fraccionada lo cual resulta de dividir el número de días que se deben acreditar en el ultimo año, es decir, 10 días entre doce meses, lo que arroja la cantidad de 0.83 días por cada mes que multiplicados por la cantidad de meses efectivamente laborados (7) y se obtiene la cantidad de 5.81 días, teniendo como total 29.81días, lo cual resulta la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. Y NO LO DEMANDADO. (BS.872.065,93). Y ASI SE ESTABLECE
4) El actor reclama el pago de 75 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el 2000 al 2004; en dependencia a este pedimento el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que esta obligación tendrá como límite mínimo el equivalente a 15 días y máximo 4 meses, salvo aquellas empresas que posean un capital que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, en cuyo caso tendrán como límite máximo dos (2) meses de salario.
En atención a lo antes expuesto, se observa que : entre el primero 05 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2004, han transcurrido cuatro (04) años siete (07) meses y veintiún (21) días, debiéndose acreditar por tal concepto la cantidad de 68.75 días, lo cual arroja la cantidad por concepto de utilidades de UN MILLON VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.024.863,81) y no lo demandado en el libelo. Y ASI SE ESTABLECE
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 150 días por un salario diario de Bs., 15.739,75 para un monto demandado por este concepto de BOLIVARES DOS MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.360.962,50). Y ASI SE ESTABLECE.
6) PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125. Sesenta (60) días por un salario de Bs. 15.739,75 para un monto demandado de BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 944.385,00). ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior arroja la cantidad total demandada de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.534.697,68). Igualmente solicitó la parte actora en su demanda la condena en costas al demandado, así como la indexación y corrección monetaria a los conceptos laborales libelados.
De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
A los fines de que no se causen demoras en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO MENDEZ, antes identificada, contra la empresa SASTRERIA ALBERT, C.A.; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de diciembre de 1.971, bajo el Nº 21, Tomo 121-A. Dirección: Calle El Cristo, Local numero 15, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador. Distrito Capital, ubicada en la calle El Cristo, Local numero 15, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar a la actora la suma de que comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales arriba discriminados, más los intereses de mora, e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: SE ORDENA la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a los fines que realice el cálculo de los intereses moratorios, los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en el presente fallo.
Dado los términos del fallo, No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Abog. Geraldine Eugenne Louis Nuñez
El Secretario,
Abog. Dioni Morales Nuñez
Nota: en esta misma fecha El Secretario publicó y registró la presente decisión.
El Secretario,
Abog. Dioni Morales Nuñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”