REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-004269


Del análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa: que fecha 06 de octubre de 2.006, el abogado ARMANDO RODRIGUEZ presento libelo de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa DURANT &DIEGO DISEÑOS Y PRODUCCION C.A. por ante la URDD, consecuentemente este Tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.006, se abstiene de admitir la presente causa, por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora corregir el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 ejusdem.
Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2.006, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual se da por notificado y subsanando lo solicitado por este Tribunal, por lo que sin advertir la antes mencionada subsanación, esta Juzgadora procedió en fecha 23 de octubre de 2.006 a declarar la inadmisibilidad de la acción.

En consecuencia, este Juzgado debe revocar por contrario imperio la decisión de fecha 23 de octubre de 2.006, que declaró inadmisibilidad de la acción; en virtud de haber incurrido en error involuntario que vulneró el derecho de las partes de acceso a los órganos jurisdiccionales, al debido proceso y a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna.

Con respecto a la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, nuestro máximo Tribunal ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En el presente caso, el pronunciamiento de este Juzgado de declarar inadmisibilidad de la acción, se adoptó sobre la base de un hecho no cierto, ya que la parte actora consigno escrito de subsanacion en fecha 17 de octubre de 2.006. De no proceder este Juzgado a la revocatoria del Auto en cuestión, la parte actora tendría que recurrir en apelación ante los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, lo que, dado el origen de la declaratoria de este Juzgado, pues se ordenaría la reposición de la causa, siendo inoficioso todo este procedimiento, causando esta sentenciadora retardos innecesarios.
II
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, garantizando los derechos establecidos en la Constitución y en las Leyes, y con fundamento al criterio anterior expuesto, aplica en el presente caso, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2003 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado de acuerdo a la facultad contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia REVOCA el Auto dictado por este Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2.006, mediante el cual se declaró inadmisible la acción. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.-


La Juez




Abog. Geraldine E. Louis Nuñez


El Secretario


Abog. Dioni Morales



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”