REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisietes (27) de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-003618.

PARTE ACTORA: JULIA HERMINIA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.944.659

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, Procuradora de Trabajadores, la abogada, de éste domicilio, inscrita en el (Inpreabogado) bajo el No. 102.750.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL QUINTERO, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.556.100, Dirección: Avenida Principal del Valle, calle 17 al lado del Estacionamiento Ramase, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: NO CONSTITUYO

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día nueve (09) de agosto de 2006, por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.750, apoderada judicial de la ciudadana JULIA HERMINIA PEÑA DIAZ; antes identificada, recibida en fecha diez (10) agosto de 2.006 y admitida el 14/08/06, alegando en su escrito libelar que en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana JULIA HERMINIA PEÑA DIAZ ejerciendo el cargo de Costurera. En segundo lugar, la relación de trabajo se inició en fecha doce (12) de abril de 2003, y terminó en fecha nueve (09) de junio de 2005, que señala el demandante en su escrito libelar. En tercer lugar, la remuneración percibida por el demandante para el año 2.003 fue la cantidad de Bs. 200.000,00, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 6.666,66; para el año 2.004 percibió la cantidad de Bs. 271.814,00, siendo el salario diario de Bs. 9.060,48, y como ultimo año al término de la relación de trabajo percibió la cantidad de Bs. 371.232,80 mensuales, siendo el salario diario de Bs. 12.374,42. En cuarto lugar, El despido injustificado recaído en la persona de la demandante. En quinto lugar, Igualmente alega la demandante, que en vista que no fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, en la oportunidad correspondiente, presentó su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, según acta levantada en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, siendo citada la empresa, y compareciendo la empresa sin haber llegado a acuerdo.
El actor calcula y concluye con el petitorio, según el cual reclama las siguientes sumas:
Dos (2) años, un (01) mes y veintisiete (27) días
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108:
Año 2004: 45 días X 9.639,34, la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA CON TREINTA CENTIMOS, (BS. 433.770,30.)
Año 2005; 62 días X 13.199,38, la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.818.361,56)
5 días adicionales X 13.199,38, la cantidad de Bs. SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (BS.65.996, 90).
ARTÍCULO 125: INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Indemnización por antigüedad (numeral 2)
60 días x Bs. 13.199,38; la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA (BS. 791.962,80)
Indemnización Sustitutiva de Preaviso por antigüedad (literal d)
60 días x Bs. 13.199,38; la cantidad demandada de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA (BS. 791.962,80)
VACACIONES FRACCIONADAS:
1.41 DIAS X BS. 12.374,42; lo cual da como resultado la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS BS. 17.447,93
UTILIDADES FRACCIONADAS:
6,25 DIAS X BS 12.374,42; lo cual da como resultado la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON DOCE CENTIMOS (BS. 77.340,12)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
0,75 DIAS X BS. 12.374,42; lo cual da como resultado la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (BS. 9.280,81).
Total cantidad a demandar: TRES MILLONES SEIS MIL CIENTO VEINTE Y TRES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.006.123,22). Mas los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación y las costas de conformidad con una experticia complementaria del fallo.

En sexto lugar, la conducta contumaz del patrono al no haber pagado al demandante los conceptos que le corresponden en virtud de la extinción del vínculo laboral.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 27 de septiembre de 2006, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de octubre de 2006.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 20 de octubre de 2006, a las 09:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la abogada JAIVIS TORRES, acompañada de la parte actora antes identificada; la parte demandada MIGUEL ANGEL QUINTERO no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó en fecha 20 de octubre que corre inserta en autos en el folio 28.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a: que en fecha 12 de abril de 2.003 su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, como empleada, devengando como último salario mensual la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 371.232,80) mensuales, equivalente a un salario diario de Doce Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 12.374,42), y un salario integral de Bolívares de Trece Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 13.199,38) laborando en un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. horario y jornada que desempeñó a cabalidad hasta el día (09) de junio de Dos Mil Cinco (2.005), fecha cuando finaliza la relación de trabajo por despido injustificado. Con un tiempo de servicio de Dos (02) Un (01) mes y veintisiete (27) días y que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones que le corresponden.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS BS. 17.447,93, y así se establece.

2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (BS. 9.280,81), y así se establece

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 146 Y 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
En tal sentido, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON DOCE CENTIMOS (BS. 77.340,12), y así se establece.

4.- INDEMNIZACIÒN ARTÍCULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Numeral 2 y literal d:

Concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago para un total por este concepto de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.583.925,60) y así se establece.

5.- ANTIGUEDAD, concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago, para un total por este concepto de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.318.128,76), y así se establece.

6.- DE IGUAL MANERA SE ACUERDAN LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES DE MORA para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral (12/04/2003 al 09/06/05) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral (09/06/05), hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda (14/08/06) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana JULIA HERMINIA PEÑA DIAZ contra MIGUEL ANGEL QUINTERO ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de BOLIVARES TRES MILLONES SEIS MIL CIENTO VEINTITRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.006.123,22), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza

Abg. Geraldine E. Louis Nuñez
El Secretario

Abg. Dioni R. Morales Nuñez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario

Abg. Dioni R. Morales Nuñez




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”