REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-004109
La presente causa se dio por recibida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006. Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, el ciudadano ALONSO GONZALEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.615.334, asistido por el abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Acción Pauliana contra la empresa MAI DE VENEZUELA, C.A.
Antes de examinar la admisibilidad o no de la accion pauliana presentada, es necesario que este Tribunal se pronuncie en cuanto a su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el articulo 29, establece lo siguiente: “….Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir :
1. Los asuntos contenciosos del trabajo , que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violaron o amenaza de violaron de los derecho y garantías constitucionales establecidos en la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos…..”.
Ahora bien, por ser la acción ut supra mencionada meramente de naturaleza civil, en virtud del pedimento realizado por la parte accionante y en atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción Pauliana declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASI SE DECLARA. Remítase LÍBRESE OFICIO.
La Juez
El Secretario
Abog. Geraldine Eugenne Louis Núñez
Dioni Morales
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”