REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-004181

Vista diligencia suscrita por el abogado JOSE GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por el cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado en que se fije nueva fecha para la prolongación de la audiencia, este Tribunal observa:

En fecha 07 de julio de 2.006, se celebro prolongación de audiencia preliminar, (folio 32), compareciendo solo la parte actora, por lo que en estricto cumplimiento de lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2.004, las causas que durante prolongación incompareciere la parte demandada, habiendo promovido pruebas, deben remitirse a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte demandada circunscribe su pedimento en el hecho de que se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual resulta improcedente en virtud de la sentencia antes mencionada. Sin embargo del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que se debió reservar el lapso de cinco (05) días, posterior a la celebración de la prolongación audiencia, hecho que no se cumplió, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en este sentido este Tribunal repone la causa al estado, que se deje transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días hábiles a que se refiere el articulo 131 de la ejusdem, a los fines que las partes puedan ejercer los recursos a que tuviere lugar. Así se establece

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se repone la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de octubre de dos mil seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza
El Secretario
Abog. Geraldine Eugenne Louis Nuñez
Dioni Morales



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”