REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: AP21-S-2006-003047

Vista la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadana FELICIA DEL VALLE YENDI contra de la empresa RESTAURANT MI NIÑO, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse acerca de su admisibilidad, este Tribunal, para decidir, observa: Se lee al folio uno (01) del presente expediente: “En fecha 09 de julio de 2006, comencé a prestar servicios personales para la empresa RESTAURANT MI NIÑO. (…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 05-10-2006, siendo las 7:00 A.M fui despedido. . .” Al respecto, es oportuno recordar lo establecido por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…” Por interpretación en contrario, puede afirmarse que los trabajadores permanentes de dirección y los que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono sí pueden ser despedidos sin justa causa, pues no están amparados por la estabilidad consagrada en nuestra norma sustantiva laboral.
Del análisis de los hechos narrados por el accionante en su solicitud, puede colegirse que laboró para la accionada por un lapso de dos (02) meses y diecinueve (26) días, no alcanzando el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para estar amparado por lo que ha denominado la doctrina estabilidad relativa, y que le convertiría en legitimado para intentar la Calificación del Despido por parte de un Tribunal del Trabajo.
En este nuevo proceso, se han suprimido las cuestiones previas; por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser celoso en vigilar que se cumplan todos los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero aún más, según sentencia N° 1307 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Juez del Trabajo debe pronunciarse acerca de los supuestos de admisibilidad de la acción:
“...Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.(…)
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral…”

Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, nos dice Ramón Escovar León: “…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe declarar inadmisible la demanda, cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley. ..” haciendo una distinción, contemplando el caso de cuando no se dan los supuestos exigidos por la ley. Este ejemplo viene dado en los casos en que el juez advierte que no están presentes los presupuestos establecidos en la ley, para intentar una determinada acción.
En el caso que nos ocupa, el accionante no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para incoar el procedimiento de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, admitir una demanda evidentemente contraria a derecho, sería infringir los principios de brevedad, economía procesal y rectoría del proceso por parte del Juez.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadana FELICIA DEL VALLE YENDI en contra de la empresa RESTAURANT MI NIÑO. Publíquese y Regístrese.

El Juez


Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.


La Secretaria


Abog. Keyú Abreu.



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”