REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003673
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA CECCARELLI ASTUDILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO SANABRIA OLAVARRIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Visto escrito de subsanación presentado en fecha 09 de Octubre de 2006, por el ciudadana MARIA ANTONIETA CECCARELLI ASTUDILLO, en su carácter de parte actora en la presente causa, en acatamiento al Auto de fecha 14 de Agosto de 2006, dictado por este Tribunal que ordena subsanar el libelo de la demanda en por cuanto la parte actora, no señalo en su escrito libelar con exactitud y claridad el salario diario, salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer las prestaciones sociales respectivas, toda vez que en su escrito libelar, solo señala montos en forma genérica, ordenándose por tanto, la corrección de la demanda en los términos antes indicados; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte actora en el punto “D” del escrito de subsanación expone lo siguiente:
“ a). Por el lapso comprendido entre enero de 2002 y julio de 2005: UN MILLLON SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.619.931,00).

b). Por el lapso correspondiente entre enero de 2002 y julio de 2005: SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.736.536, 00).

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.356.467, 50) (…)”.

Considera prudente este Juzgador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En el presente caso se observa, que la parte actora en lo que respecta al concepto que demanda por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, señala unos montos en forma genérica, tal como lo manifestó en su escrito de demanda originario; es decir, que no indico con exactitud y claridad el salario diario, salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se ordeno en el auto de fecha 14 de Agosto de 2006, dictado por este Juzgado.

Ahora bien, vista la forma como la parte actora subsano la presente demanda, debe este Sentenciador recordarle la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 3°, esto es, que determinara el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama. Este requisito, en el caso de las prestaciones sociales debe determinarse por los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles y así ejercer su derecho a la defensa; al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).

Al respecto se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación…
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068).

En el presente caso, se evidencia que la actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar el vicio observado, limitándose a señalar montos en forma genérica. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber subsanado el actor el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 14 de Agosto de 2006, dictado por este Juzgado. Publíquese y regístrese.

El Juez.

Abog. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.

La Secretaria

Abog. Keyu Abreu.

En esta misma fecha 19 de Octubre de 2006, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, publicándose y registrándose la misma.
La Secretaria

Abog. Keyú Abreu.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”