REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003550


PARTE ACTORA: YELIS ALCALA, debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO, JOSÉ IGNACIO LLOVERA, MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, JOAN GONZÁLEZ, MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ, HÉCTOR ACOSTA, PATRICIA ZAMBRANO, IBETH RENGIFO, XIOMARI CASTILLO, WILLIAM GONZÁLEZ, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELINANA VELÁSQUEZ AZUAJE, JHON MÁRQUEZ, BLADIMIR ARCILA, CRISBEL QUIJAA y ROXANA CABELLO, Procuradores de Trabajadores, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº92.989, Nº108.349, Nº92.909, Nº89.525, Nº104.486, Nº99.325, Nº76.175, Nº51.384, Nº36.196, Nº102.750, Nº52.600, Nº117.066, Nº103.643, Nº67.369, Nº98.512, Nº98.489, Nº81.221 y Nº103.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES KRISERICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 44-A-VII, en fecha cinco (05) de mayo de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha siete (07) de agosto de 2006, la abogada MIRNA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº92.909, Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana YELIS ALCALA, cédula de identidad Nº18.066.899, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil CREACIONES KRISERICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 44-A-VII, en fecha cinco (05) de mayo de 1999.

Acto seguido, el nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En tal sentido, el diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación en esa misma fecha, a la Parte Demandada en la persona de CRISTINA ROBLES CASTILLO, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CREACIONES KRISERICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 44-A-VII, en fecha cinco (05) de mayo de 1999.

A tales efectos, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el veinte y dos (22) de agosto de dos mil seis (2006), que riela desde los folios doce (12) y trece (13), ambos inclusive, mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada.

En fecha veinte y ocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Secretario, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la presencia de las ciudadanas YELIS ALCALA, cédula de identidad Nº18.066.899, y de la Procuradora de Trabajadores, abogada JOULYS MERCEDES AVILA GUARATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº109.621, quien a tales efectos asistió a la parte Actora. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al 13 de octubre de 2006, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que la ciudadana YELIS ALCALA, cédula de identidad Nº18.066.899, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Vendedora, en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), para la sociedad mercantil CREACIONES KRISERICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 44-A-VII, en fecha cinco (05) de mayo de 1999, hasta el veinte y nueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente del cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de cinco (05) meses y nueve (09) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la ciudadana YELIS ALCALA, cédula de identidad Nº18.066.899, devengó como salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) promedio mensual, tal como lo afirmó al folio uno (01) del físico del expediente. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha veinte y nueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales, a la ciudadana YELIS ALCALA, cédula de identidad Nº18.066.899. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este mismo sentido, y revisados como han sido los cálculos efectuados por la parte Demandante, se evidencia que no se aplicaron correctamente los criterios establecidos en la norma sustantiva, es decir, aquellas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se tomó en cuenta una base de cálculo errónea, en cuanto al salario promedio mensual aludido al folio (01) del físico del expediente, equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) promedio mensual, con los cálculos efectivamente realizados en el escrito libelar, por lo cual en cada caso en concreto este Juzgado indica lo propio, de acuerdo a las propias afirmaciones que la ciudadana YELIS ALCALA, cédula de identidad Nº18.066.899, señaló al folio uno (01) del libelo de la demanda. En este orden de consideraciones, la parte Actora pudo aclarar, corregir o señalar el efectivo salario devengado, es decir, si es el señalado en el folio uno (01) del libelo o el que se utilizó en las operaciones aritméticas, si el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, hubiere hecho uso del denomina Despacho Saneador.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó con base de cálculo el salario básico alegado por la parte Actora aunado a las alícuotas que ordena la Ley sustantiva para el cálculo del Salario Integral, es decir, tal como lo prevé el artículo 108 y 146 ejusdem, En tal sentido, se tomó como base de cálculo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales, lo que equivale a Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.13.333,33) diarios más la alícuota de las utilidades de 15 días equivalente a 1,25 días por mes; más la alícuota del Bono Vacacional para el primer año de 07 días a 0,58 días por mes. Por lo tanto, en cuanto al salario integral base para el cálculo de la antigüedad con las alícuotas aludidas, equivalentes en bolívares a Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.555,55) y Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.257,77), respectivamente; lo que asciende a un salario integral de Catorce Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.14.146,65) diarios, es decir, Cuatrocientos Veinte y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.424.399,50) mensuales. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º Prestación por Antigüedad, de conformidad con el tiempo de servicio y lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario integral diario de Bs.14.146,65, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.212.199,75). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.212.199,75). Así se decide.

2º Respecto a la Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte Actora laboró cinco (05) meses completos que multiplicados por diez (10) días, por el salario integral, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.141.466,50). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.141.466,50). Así se decide.

3º En lo referente a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario integral diario, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.212.199,75). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.212.199,75). Así se decide.


4º En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas, prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cinco (05) meses por la cuota parte de 6,25 días por el salario mensual, asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.83.333,31). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.83.333,31). Así se decide.

5º En lo relativo al Bono Vacacional Fraccionado, prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cinco (05) meses por la cuota parte de 2,90 días por el salario mensual, asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.38.666,65). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.38.666,65). Así se decide.

6º Respecto a las Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte Actora laboró cinco (05) meses completos que multiplicados por 6,25 como cuota parte, y tomando en cuenta el salario mensual, de Bs.13.333,33, asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.83.333,31). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.83.333,31). Así se decide.

7º En lo que se refiere a las Horas Extras reclamadas, la parte Actora señaló en el libelo de la demandad que desde el 20 de julio al 29 de diciembre de dos mil cinco (2005), laboró cuatro (04) horas diarias que por seis (06) días, dan un total de 24 horas semanales, que a su vez multiplicado por 23 semanas, alcanza a quinientos cincuenta y dos (552) horas extras. Asimismo, resulta imperativo a esta Juzgadora, leer o revisar en el caso de marras el escrito de promoción de pruebas que en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), consignó la parte Actora, como también las documentales aportadas, y es sólo en el capítulo IV, a través de la prueba testimonial que por medio de las declaraciones que pudieran rendir los Testigos, lograr si se puede el que la parte Actora trabajó tales horas extras, pero como quiera que la admisión y evacuación de las pruebas es una atribución que vincula al Juez de Juicio y vista la incomparecencia de la parte Demandada, sólo cabe declarar la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora acogiéndose al criterio establecido en la sentencia Nº1096, del 04 de agosto de 2005, expediente Nº05-364, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como en el caso de marras, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes; como también indicó la Sala que el testimonio de dos testigos resulta insuficiente para determinar fehacientemente que el Actor trabajó el número de horas extras cuyo pago fue demandado, lo cual evidentemente vincula a la forma de distribuir la carga de la prueba en materia laboral, por lo cual cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte Demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia, en dichos supuestos, corresponde a la parte Demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, aunado a la posibilidad de encuadrar dicha actividad dentro de los que alude el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, lo que incluye el escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, nada demuestra el haber trabajado tales horas extras, por lo que considera esta Juzgadora que resulta forzoso declarar sin lugar la reclamación por concepto de horas extras. Así de decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.771.199,27) que adeuda a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales, que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud que la demandada no resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados no fueron acordados, es por lo que se declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, y no se condena en costas de la parte demandada. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por YELIS ALCALA, cédula de identidad Nº18.066.899, contra la sociedad mercantil CREACIONES KRISERICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 44-A-VII, en fecha cinco (05) de mayo de 1999, por cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.212.199,75). SEGUNDO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.141.466,50). TERCERO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.212.199,75). CUARTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO (Bs.196.961,25). QUINTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.83.333,31). SEXTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.83.333,31). SÉPTIMO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 29 de diciembre de 2005 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a lo anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán desde la fecha de Admisión de la Demanda hasta la Ejecución del presente fallo, aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. No se condena en costas a la parte Demandada por haber no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial
Abog. Olga Díaz

En el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial
Abog. Olga Díaz
ASUNTO: AP21-L-2006-003550